Reglamentada por: Decreto Nº 653/974 de 15/08/1974.
Artículo 8
Las oficinas recaudadoras recibirán los certificados de crédito, a su
vez, como pago en efectivo, total o parcial, emitiendo la correspondiente
constancia de haber acreditado dicho pago a los adeudos a que se refiere esta ley. Dichos pagos a los efectos de los artículos 530 y 546 de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974, tendrán carácter de contado y se beneficiarán de la bonificación fijado en los incisos A) de los citados artículos. (*)