TITULO V - PERSONAL CAPITULO 22 - DOCENCIA EN INSTITUTOS MILITARES
Artículo 226
Respecto al ejercicio de la actividad docente en centros educativos militares:
1) El Oficial que se encuentre en situación de no disponible o de
suspensión del Estado Militar no podrá ejercerla.
2) El personal militar que se encuentre en situación de retiro
incluyendo la acumulación por retribución docente, puede ser
considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el primer
grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio
docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que
ello afecte al haber de retiro previamente generado y sin
permitir modificación en el haber de retiro percibido.
El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará los montos máximos
a percibir, considerando el tope dispuesto por el artículo 67 de
la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción
dada por los artículos 121 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996 y 75 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
El límite de edad para el ejercicio de la actividad docente será
de 70 años. Cumplida dicha edad, deberá solicitarse autorización
año a año al jerarca del Inciso, fundamentando la misma.
3) El personal militar retirado reincorporado puede ser considerado
para reintegrarse al ejercicio docente en el primer grado
escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio
docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que
ello afecte el haber de retiro previamente generado y sin
permitir modificación en el haber de retiro percibido,
correspondiendo aplicar lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley
N° 13.640, en la redacción dada por los artículos 121 de la Ley
N° 16.736, de 2 de enero de 1996 y 75 de la Ley N° 18.996, de 7
de noviembre de 2012, a efectos de establecer los montos máximos
a percibir.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación para habilitar un
objeto del gasto específico, a efectos de individualizar las
dietas del personal militar retirado y reincorporado y para
realizar las reasignaciones de crédito correspondientes dentro
del grupo 0 "Retribuciones Personales.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 143.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Literal B) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 79,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 81.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 79,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 81,
Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 226.