Fecha de Publicación: 22/11/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 81

 Sustitúyese el literal B) del artículo 226 del Capítulo 22 Docencia en
Institutos Militares, del Decreto-Ley N° 14.157, de 21 de febrero de 1974
(Ley Orgánica Militar), por el siguiente:
 "B) Respecto al ejercicio de la actividad docente en Centros Educativos
Militares:
  1) El Oficial que se encuentre en situación de "No Disponible" o
     de "Suspensión del Estado Militar" no podrá ejercerla.
  2) El Personal Militar que se encuentre en situación de retiro
     incluyendo la acumulación por retribución docente, puede ser
     considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el 1er. grado
     escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio docente
     percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte
     al haber de retiro previamente generado y sin permitir modificación
     en el haber de retiro percibido. El Ministerio de Defensa Nacional
     reglamentará los montos máximos a percibir, tomando como base
     el 20% (veinte por ciento) de las remuneraciones sujetas a
     montepío correspondientes a igual jerarquía que la que ostentaba el
     docente al retirarse de los cuadros activos, sin incluir permanencia
     ni sueldos progresivos. El límite de edad para el ejercicio de la
     actividad docente será de setenta años. Cumplida dicha edad, deberá
     solicitarse autorización año a año al jerarca del Inciso,
     fundamentando la misma".
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