Sustitúyese el literal B) del artículo 226 del Decreto-Ley N° 14.157, de
21 de febrero de 1974 (Ley Orgánica Militar), en la redacción dada por el
artículo 81 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el
siguiente:
"B) Respecto al ejercicio de la actividad docente en centros
educativos militares:
1) El Oficial que se encuentre en situación de "no
disponible" o de "suspensión del estado militar" no podrá
ejercerla.
2) El personal militar que se encuentre en situación de
retiro incluyendo la acumulación por retribución docente,
puede ser considerado para reintegrarse al ejercicio
docente en el 1er. grado escalafonario y sin derecho a
ascenso. Por dicho ejercicio docente percibirá una
compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte al
haber de retiro previamente generado y sin permitir
modificación en el haber de retiro percibido.
El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará los montos
máximos a percibir, tomando como tope máximo el 20%
(veinte por ciento) de las remuneraciones sujetas a
montepío correspondientes a igual jerarquía que la que
ostentaba el docente al retirarse de los cuadros activos,
sin incluir permanencia ni sueldos progresivos.
El límite de edad para el ejercicio de la actividad
docente será de 70 años. Cumplida dicha edad, deberá
solicitarse autorización año a año al jerarca del Inciso,
fundamentando la misma.
3) El personal militar retirado reincorporado puede ser
considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el
1er. grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por
dicho ejercicio docente percibirá una compensación no
sujeta a montepío, sin que ello afecte el haber de retiro
previamente generado y sin permitir modificación en el
haber de retiro percibido, debiendo aplicarse lo
dispuesto por el artículo 67 de la Ley N° 13.640, de 26
de diciembre de 1967, en la redacción dada por el
artículo 75 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012, a efectos de establecer los montos máximos a
percibir.
La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto
del gasto específico, a efectos de individualizar las
dietas del personal militar retirado y reincorporado, y
realizar las reasignaciones de crédito correspondiente
dentro del grupo 0 "Retribuciones Personales", de acuerdo
a la comunicación del Ministerio de Defensa Nacional".
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.