Fecha de Publicación: 11/11/2013
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 79

 Sustitúyese el literal B) del artículo 226 del Decreto-Ley N° 14.157, de
21 de febrero de 1974 (Ley Orgánica Militar), en la redacción dada por el
artículo 81 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, por el
siguiente:
     "B)     Respecto al ejercicio de la actividad docente en centros
             educativos militares:
          1)     El Oficial que se encuentre en situación de "no
                 disponible" o de "suspensión del estado militar" no podrá
                 ejercerla.
          2)     El personal militar que se encuentre en situación de
                 retiro incluyendo la acumulación por retribución docente,
                 puede ser considerado para reintegrarse al ejercicio
                 docente en el 1er. grado escalafonario y sin derecho a
                 ascenso. Por dicho ejercicio docente percibirá una
                 compensación no sujeta a montepío, sin que ello afecte al
                 haber de retiro previamente generado y sin permitir
                 modificación en el haber de retiro percibido.
                 El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará los montos
                 máximos a percibir, tomando como tope máximo el 20%
                 (veinte por ciento) de las remuneraciones sujetas a
                 montepío correspondientes a igual jerarquía que la que
                 ostentaba el docente al retirarse de los cuadros activos,
                 sin incluir permanencia ni sueldos progresivos.
                 El límite de edad para el ejercicio de la actividad
                 docente será de 70 años. Cumplida dicha edad, deberá
                 solicitarse autorización año a año al jerarca del Inciso,
                 fundamentando la misma.
          3)     El personal militar retirado reincorporado puede ser
                 considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el
                 1er. grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por
                 dicho ejercicio docente percibirá una compensación no
                 sujeta a montepío, sin que ello afecte el haber de retiro
                 previamente generado y sin permitir modificación en el
                 haber de retiro percibido, debiendo aplicarse lo
                 dispuesto por el artículo 67 de la Ley N° 13.640, de 26
                 de diciembre de 1967, en la redacción dada por el
                 artículo 75 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
                 2012, a efectos de establecer los montos máximos a
                 percibir.
                 La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto
                 del gasto específico, a efectos de individualizar las
                 dietas del personal militar retirado y reincorporado, y
                 realizar las reasignaciones de crédito correspondiente
                 dentro del grupo 0 "Retribuciones Personales", de acuerdo
                 a la comunicación del Ministerio de Defensa Nacional".
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
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