LEY ORGANICA MILITAR




Promulgación: 21/02/1974
Publicación: 05/03/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1974
  •    Página: 462
Referencias a toda la norma

TITULO I - LAS FUERZAS ARMADAS Y SU MISION
CAPITULO 1

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.808 de 07/04/1986 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.808 de 07/04/1986 artículo 3, Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 3.
Referencias al artículo

CAPITULO 2 - SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.808 de 07/04/1986 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.808 de 07/04/1986 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 5.

Artículo 6

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.808 de 07/04/1986 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.227 de 11/07/1974 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.227 de 11/07/1974 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 6.

Artículo 7

(*)  

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 15.808 de 07/04/1986 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 7.

TITULO II - DEL MANDO SUPERIOR DE LAS FUERZAS ARMADAS Y SUS ORGANOS
CAPITULO 1 - MANDO SUPERIOR DE LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 8.
Referencias al artículo

CAPITULO 2 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 9

   El Ministerio de Defensa Nacional está integrado por los siguientes órganos: 
      A) De Gobierno y Administración.

       1) Secretaría de Estado.

      B) De Asesoramiento, Planificación y Ejecución Conjunta.

       1)Junta de Comandantes en Jefe de la que dependen:

        a) (*)
        b) (*)
        c) (*)
        d) (*)
        e) (*)
        f) (*)

      C) De Ejecución.

       1) Ejército Nacional.
       2) Armada Nacional.
       3) Fuerza Aérea Uruguaya.


      D) Dependientes directamente del Ministerio de Defensa Nacional

       1. Justicia Penal Militar.
       2. Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas
          Armadas.
       3. Comisión Calificadora de los Servicios Generales Comunes a las 
          Fuerzas Armadas.
       4. Dirección General de los Servicios.
       5. Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento.
       6. Instituto Antártico Uruguayo.
       7. Dirección Nacional de Pasos de Frontera.
       8. Dirección Nacional de Meteorología. (*)

(*)Notas:
Literal B), numeral 1), apartados a), b), c), d), e) y f) derogado/s por: 
Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.
Literal d) redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.420 de 27/06/1983 
artículo 1.
Literal B), numeral 1º), apartado b) redacción dada anteriormente por: 
Decreto Ley Nº 15.663 de 30/10/1984 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 307/974 de 23/04/1974.
Ver en esta norma, artículo: 50 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

   La Secretaría de Estado comprenderá:
A) Ministro de Defensa Nacional.
B) Subsecretario.
C) Gabinete del Ministro.
D) Dirección General de Secretaría de Estado.

Artículo 11

   Las atribuciones y competencias del Ministro de Defensa Nacional
serán las establecidas en la Constitución de la República, en las leyes y 
disposiciones complementarias.
Referencias al artículo

Artículo 12

   El Subsecretario será el colaborador inmediato del Ministro, de
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República, en las leyes 
y disposiciones complementarias.

Artículo 13

   El Gabinete del Ministerio es el órgano auxiliar de éste en materia legislativa y jurídica, cumpliendo funciones de Secretaría.

Artículo 14

   La Dirección General de Secretaría es el órgano coadyuvante del
Ministro en materia administrativa.

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 15.

Artículo 16

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 16.

Artículo 17

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 17.

Artículo 18

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.663 de 30/10/1984 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 18.

Artículo 19

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

   El Servicio General de Movilización es el principal órgano 
coordinador y ejecutivo de la movilización. 

Artículo 22

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 23.

Artículo 24

   La Justicia Penal Militar que se regula por ley especial, tiene
como órgano superior al Supremo Tribunal Militar, integrado por cinco 
Oficiales Superiores, uno de los cuales será Letrado.
Excepcionalmente podrá designarse a un Letrado Civil en lugar del Letrado
Militar.

Artículo 25

   El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de
las Fuerzas Armadas tiene por cometido entender en los recursos de
calificaciones otorgadas por los Tribunales de Ascensos y Recursos de las 
distintas Fuerzas, cuando hayan intervenido elementos calificadores de 
Fuerza distinta a la del oficial recurrente.
   Le corresponde asimismo intervenir como órgano de alzada, en los
recursos contra calificaciones discernidas por la Comisión Calificadora 
de los Servicios Generales que son comunes a las Fuerzas Armadas y a los 
demás efectos que determine la reglamentación.
   Se integra con tres miembros permanentes, uno por Fuerza, del grado de 
General o equivalente; dos miembros de jerarquía superior a la del 
Oficial recurrente, pertenecientes a la misma Fuerza o del Servicio 
General de éste y el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación o 
quien deba subrogarlo de conformidad con la ley el que tendrá voz pero no 
voto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.420 de 27/06/1983 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 250/991 de 14/05/1991.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 25.

Artículo 25-BIS

   La Comisión Calificadora de los Servicios Generales comunes a las 
Fuerzas Armadas, tiene por cometido entender en las calificaciones de los 
Oficiales de los Cuerpos de dichos Servicios en la forma que determine la 
reglamentación.
   Se integrará con tres miembros permanentes, uno de cada Fuerza:
un miembro circunstancial representante del Cuerpo del Servicio General 
del Oficial a calificar, de jerarquía de Oficial Superior o de la máxima 
jerarquía que existiera en el escalafón del Servicio correspondiente y un 
Jefe como Secretario.
   Será presidida por el Oficial superior más antiguo de los miembros
permanentes, cuyo voto será decisivo en caso de empate. (*) 

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.420 de 27/06/1983 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 26

   La Dirección General de los Servicios tiene por cometido dirigir,
coordinar y supervisar las actividades de los Servicios comunes a todas 
las Fuerzas.
Referencias al artículo

Artículo 27

   Dichos servicios son:

A) El Servicio de Seguridad Social, que comprende:

1) El Servicio de Viviendas, que tiene por misión la obtención de
   viviendas propias para Oficiales y para el Personal Subalterno, con
   intervención de los organismos oficiales de crédito.

2) El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, que tiene
   por misión realizar el control administrativo y liquidación de
pasividades militares y los servicios de seguridad Social que se lo
encomienden para el personal militar y sus familiares.

3) El Servicio de Tutela Social, que actúa en beneficio de los componentes
   de las Fuerzas Armadas y sus familiares en todo aquello no comprendido
   en las misiones de los Servicios de Viviendas y Retiros y Pensiones
   Militares.

B) Los servicios que fueren unificados de los que actualmente administra
   cada Fuerza, o los que se crearon por razones de la especialización.
   Tanto la Dirección General como los servicios dependientes se regirán
   por las reglamentaciones respectivas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 112.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 27.
Referencias al artículo

Artículo 28

   La Dirección General de Aeropuertos Nacionales tiene por misión la
construcción, mantenimiento, operación y administración de todos los 
aeródromos y sistemas que constituyen la infraestructura aérea nacional, 
con la única excepción de los que se encuentren comprendidos dentro de la
jurisdicción de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional.


Artículo 29

   El Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento tiene jurisdicción
en todo el territorio nacional, aguas jurisdiccionales, así como sobre 
las áreas de responsabilidad atribuidas al país por convenios 
internacionales y sobre los espacios aéreos correspondientes.
   Su misión principal es organizar y coordinar todos los medios disponibles en la órbita del Ministerio de Defensa Nacional y otros que 
se le afecten para salvar vidas o bienes involucrados en todo tipo de desastre o siniestro, ocurridos dentro de las áreas de responsabilidad 
del Estado. 

Referencias al artículo

Artículo 30

   Los efectivos de los Organismos Conjuntos y de los Servicios
Generales a que se refiere la presente ley son integrados por personal de 
las distintas Fuerzas, en cantidades proporcionales a sus respectivos 
efectivos en cada categoría.
   En todos los casos, para proveer las Jefaturas y Direcciones de los 
Organismos Conjuntos se procederá:
      A) A propuesta unánime de la Junta de Comandantes en Jefe.
      B) En su defecto observándose rotación entre las Fuerzas según la 
         proporcionalidad de Oficiales Superiores aptos para ocupar el 
         cargo.

Artículo 31

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.
Literal D), numeral 1º) derogado anteriormente por: Ley Nº 17.921 de 
22/11/2005 artículo 1.
Literal E), numeral 4º) derogado anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 
28/12/1990 artículo 128.
Literal B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 
artículo 111.
Literal E), numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 
14.513 de 06/05/1976 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 111, Decreto Ley Nº 14.513 de 06/05/1976 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 31.
Referencias al artículo

TITULO III - JURISDICCION TERRITORIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
CAPITULO UNICO

Artículo 32

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

   (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 34

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.142 de 14/10/2013 artículo 1,
      Ley Nº 18.038 de 20/10/2006 artículo 1.
Literal A) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.431 de 16/09/2016 
artículo 1.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.711 de 14/12/2018 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.711 de 14/12/2018 artículo 1, Ley Nº 19.431 de 16/09/2016 artículo 1, Ley Nº 19.142 de 14/10/2013 artículo 1, Ley Nº 18.038 de 20/10/2006 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 35.
Referencias al artículo

Artículo 36

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.431 de 16/09/2016 artículo 2,
      Ley Nº 18.038 de 20/10/2006 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.431 de 16/09/2016 artículo 2, Ley Nº 18.038 de 20/10/2006 artículo 3, Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 36.
Referencias al artículo

Artículo 37

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 37.

Artículo 38

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 38.
Referencias al artículo

Artículo 39

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 39.

Artículo 40

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 40.

TITULO IV - SERVIDUMBRES Y REQUISAS
CAPITULO UNICO

Artículo 41

   Quedan gravadas con servidumbre de estudio, paso, búsqueda, extracción y depósito de materiales, pastoreo, ocupación temporaria y operaciones 
militares, todas las propiedades del país, en las condiciones 
establecidas en la Constitución así como en las leyes de defensa 
nacional. 
   Se declaran de necesidad pública, los predios y bienes que las Fuerzas 
Armadas deban ocupar y utilizar para la defensa nacional.

Referencias al artículo

Artículo 42

   La propiedad raíz, de cualquier naturaleza, está gravada con
servidumbre de uso -non edificandi- de altura y señalamiento en beneficio 
de la defensa nacional.

Artículo 43

   Las servidumbres las declarará el Poder Ejecutivo.
Las mismas se harán efectivas por el procedimiento sumario especial de 
"entrega de la cosa" ante el Juez Letrado competente.

Artículo 44

   En caso grave y urgente las servidumbres podrán ejercerse por
decisión del Comando responsable, poniéndolo en conocimiento del Mando 
Superior y Juez Letrado competente en el término de cuarenta y ocho 
horas.

Artículo 45

   En las circunstancias extraordinarias a que se refiere el inciso
17 del artículo 168 de la Constitución de República procede la requisa, 
para asegurar los suministros necesarios para abastecer a las Fuerzas en
servicio u operaciones.

Artículo 46

   En todos los casos los daños y perjuicios provocados por el ejercicio de las servidumbres militares serán indemnizados.

Artículo 47

   El ejercicio de las servidumbres se limitará a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de la misión, siendo el Comando 
responsable de todo exceso.

Artículo 48

   El Poder Ejecutivo declarará material de guerra aquél de uso
actual en conflictos bélicos o cuyas características técnicas determinen 
que su tenencia por particulares afecta la seguridad nacional.
Referencias al artículo

Artículo 49

   Está prohibido a los habitantes de la República la tenencia de
material de guerra a cualquier título.
   Cada Fuerza en su respectiva jurisdicción ejercerá la vigilancia y 
control del armamento, municiones, explosivos, pólvoras, agresivos 
químicos, agentes biológicos y radiológicos, material pirotécnico y todo
equipo de guerra, cualquiera sea su tenedor, que se importe, almacene o
fabrique, con cualquier fin. Asimismo, inspeccionará y mantendrá el 
inventario del armamento y municiones de los Cuerpos de Policía, 
Bomberos, Guardia de Cárceles, personal de guardia y resguardo aduanero y
toda organización que utilice armamento.

Referencias al artículo

TITULO V - PERSONAL
CAPITULO 1 - PERSONAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 50

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 50.
Referencias al artículo

Artículo 51

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 51.
Referencias al artículo

Artículo 52

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 
127.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 127, Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 52.
Referencias al artículo

Artículo 53

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 53.
Referencias al artículo

CAPITULO 2  PERSONAL MILITAR - LA PROFESION MILITAR

Artículo 54

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 54.

Artículo 55

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 55.
Referencias al artículo

Artículo 56

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 56.

CAPITULO 2  PERSONAL MILITAR - EL ESTADO MILITAR

Artículo 57

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 57.

Artículo 58

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 58.

Artículo 59

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 59.

Artículo 60

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 60.
Referencias al artículo

Artículo 61

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 61.
Referencias al artículo

Artículo 62

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 62.
Referencias al artículo

Artículo 63

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 63.

CAPITULO 2 - SUPERIORIDAD Y JERARQUIA MILITARES

Artículo 64

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 64.

Artículo 65

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 65.

Artículo 66

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 66.

Artículo 67

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 67.

Artículo 68

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 68.
Referencias al artículo

Artículo 69

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 69.
Referencias al artículo

Artículo 70

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 70.

Artículo 71

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 71.

Artículo 72

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 72.

Artículo 73

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 73.
Referencias al artículo

Artículo 74

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 74.

CAPITULO 3 - PERSONAL CIVIL

Artículo 75

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.
Ver vigencia: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 122.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 75.
Referencias al artículo

Artículo 76

   Serán equiparados los funcionarios civiles que determine el Poder
Ejecutivo de acuerdo a las necesidades del servicio, quedando sometidos a
la jurisdicción militar disciplinaria mientras dure su equiparación.
   Para otorgar equiparaciones el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta las bases siguientes:

      A) El grado de la equiparación deberá guardar relación con el cargo 
         y responsabilidad del funcionario.
      B) Se otorgará en forma progresiva siguiendo el ordenamiento de la 
         jerarquía militar.
      C) La equiparación no otorga al funcionario civil ninguno de los 
         derechos que determina el estado militar; pero será tenida 
         especialmente en cuenta en la Ley de Presupuesto para compensar 
         las asignaciones por mayores exigencias y en las leyes 
         especiales de retiro.
      D) El monto máximo a gastar será determinado por el Poder Ejecutivo 
         en acuerdo con los Ministerios de Defensa Nacional y de 
         Economía y Finanzas. Hasta tanto el Poder Ejecutivo determine 
         dicho monto, no podrá superarse la asignación presupuestal del 
         objeto 047.001 a la fecha de vigencia de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 122.
Literal d) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 100.
Referencias al artículo

Artículo 77

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 77.
Referencias al artículo

Artículo 78

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 78.

Artículo 79

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 79.
Referencias al artículo

CAPITULO 4 - DESTINOS - CARGOS - COMISIONES

Artículo 80

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 80.
Referencias al artículo

Artículo 81

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 81.

Artículo 82

   (*)   

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 15.808 de 07/04/1986 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 82.
Referencias al artículo

Artículo 83

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 83.

Artículo 84

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 84.
Referencias al artículo

Artículo 85

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 85.

Artículo 86

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 86.

Artículo 87

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 87.

Artículo 88

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 88.

Artículo 89

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 89.

CAPITULO 5 - SITUACION DE REVISTA

Artículo 90

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 90.

Artículo 91

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 91.

Artículo 92

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 92.
Referencias al artículo

Artículo 93

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 93.
Referencias al artículo

Artículo 94

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 94.

Artículo 95

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 95.
Referencias al artículo

Artículo 96

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 96.
Referencias al artículo

Artículo 97

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 97.
Referencias al artículo

Artículo 98

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 98.

Artículo 99

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 99.
Referencias al artículo

CAPITULO 6 - RETRIBUCIONES DE LA SITUACION DE ACTIVIDAD

Artículo 100

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 100.

Artículo 101

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 101.

Artículo 102

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.
(Porcentaje: 50%) derogado anteriormente por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 
artículo 18.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 45.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 45, Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 102.
Referencias al artículo

Artículo 103

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.334 de 23/12/1974 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 103.

Artículo 104

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 104.

CAPITULO 7 - RESERVISTA

Artículo 105

   El personal de reserva de las Fuerzas Armadas está constituido por:
A) Los retirados o baja de las Fuerzas, que conservan sus aptitudes 
   militares y aquellos ciudadanos movilizables que posean 
   especialidades, conocimientos o experiencia de interés militar.
B) Los ciudadanos que puedan ser llamados a prestar servicios de 
   acuerdo a la ley.
   Estos reservistas podrán ser llamados a incrementar las Fuerzas 
   Armadas en tiempo de paz.

Referencias al artículo

Artículo 106

   Es reservista todo ciudadano, integrante de la Reserva de las
Fuerzas Armadas, según lo establecido en la presente ley, en la Ley de 
Instrucción Militar Obligatoria y las concordantes.
Referencias al artículo

Artículo 107

   Los reservistas pueden ser:

A) Voluntarios.
B) Por obligación.

Referencias al artículo

Artículo 108

   Son reservistas voluntarios aquellos ciudadanos que previa solicitud 
realizan actividades de instrucción o cursos de capacitación 
reglamentados, para la formación de los cuadros de reserva.
Referencias al artículo

Artículo 109

   Son reservistas por obligación los que cumplen sus tareas de
instrucción militar por disposición de las leyes de capacitación.
Referencias al artículo

Artículo 110

   Los reservistas pueden encontrarse en las siguientes situaciones:
     
A) Incorporados a las Fuerzas Armadas.
B) En instrucción.
C) En reserva disponible.

Referencias al artículo

Artículo 111

   El Poder Ejecutivo, por razones de interés, seguridad y defensa
nacionales, procediendo a propuesta de los Comandantes en Jefe, designará 
en carácter de reservistas incorporados a los ciudadanos que elija, los que pasarán a prestar servicios efectivos en las Fuerzas Armadas, 
quedando sujetos al estado militar.
   La remuneración de los reservistas incorporados será atendida con 
cargo a Rentas Generales, sin perjuicio de la facultad de dichos reservistas de optar, en su caso, entre el sueldo civil que perciban o 
por el militar que corresponda a su jerarquía, mientras dure esa situación.
   El Poder Ejecutivo asegurará el reintegro del reservista, manteniendo los derechos adquiridos, a la actividad civil, remunerada, pública o privada, anterior a su incorporación una vez finalizada esta situación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113.
Referencias al artículo

Artículo 112

   Son reservistas en instrucción los ciudadanos que se encuentren
cumpliendo tareas de preparación y entrenamiento como reservistas 
voluntarios o por obligación, que cumplen solamente instrucción militar.
Esta situación comprende, asimismo, a los reservistas que participan en 
maniobras, desfiles y formaciones militares. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 113.
Referencias al artículo

Artículo 113

   Son reservistas disponibles los que no están incluidos en la
situación determinada en los artículos 111 y 112 y deben mantenerse en 
condiciones de ser convocados.
Referencias al artículo

Artículo 114

   La condición de reservista en instrucción impone los deberes y
confiere los derechos siguientes:
A) Deberes fundamentales:
   1) La obediencia a las leyes, a los reglamentos y a las decisiones 
      superiores mientras se encuentran en funciones de carácter militar.
   2) La aceptación del destino, cargo o comisión.
   3) El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias sobre el 
      personal que se determine en las reglamentaciones, cuando desempeñen 
      las funciones establecidas en el numeral 3 del inciso B) de este 
      artículo.
   4) Abstenerse de actividades políticas estando en funciones de 
      carácter militar o en uso de uniforme.
B) Derechos fundamentales: 
   1) La propiedad del título del grado obtenido en la forma que 
      determine la ley.
   2) El uso del título del grado.
   3) El uso del uniforme, emblema, atributos de mando y distintivos 
      correspondientes a su grado, cuando estén cumpliendo funciones 
      militares o durante su permanencia en unidades, locales o campos 
      de instrucción.
   4) El desempeño de cargos correspondientes a su grado, durante la 
      instrucción.
   5) Las muestras exteriores de respeto prescriptas por los reglamentos 
      para su cargo o grado.

Referencias al artículo

CAPITULO 8 - ORGANIZACION Y RECLUTAMIENTO

Artículo 115

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 115.
Referencias al artículo

Artículo 116

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 94.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 94, Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 116.
Referencias al artículo

Artículo 117

   El personal de los Servicios y Direcciones Generales será militar
o civil y se organizará en la siguiente forma:

   A) Sanidad.
   B) Técnicos.
   C) Aquellos que sean necesarios en cada Fuerza.

Referencias al artículo

Artículo 118

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 118.
Referencias al artículo

Artículo 119

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 119.
Referencias al artículo

Artículo 120

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 120.
Referencias al artículo

Artículo 121

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 121.
Referencias al artículo

Artículo 122

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.945 de 25/10/1979 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 122.
Referencias al artículo

Artículo 123

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 123.
Referencias al artículo

Artículo 124

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 124.
Referencias al artículo

Artículo 125

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 125.
Referencias al artículo

Artículo 126

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 126.
Referencias al artículo

Artículo 127

   El personal superior de la Reserva se reclutara de entre las
siguientes categorías:

   A) Oficiales en retiro y los que han sido baja a su solicitud, 
      siempre que mantengan las aptitudes físicas, morales o 
      intelectuales requeridas. En este caso conservarán el grado que 
      tenían al obtener su retiro o al ser dados de baja.
   B) Ex alumnos de los dos últimos años de las Escuelas de Formación 
      de Oficiales de las Fuerzas Armadas, cuando así se hubiera 
      establecido en la resolución de baja.
   C) Personal subalterno del grado de Suboficial Mayor, Sargento 1.o 
      y equivalentes, retirado o baja en los casos de movilización, este 
      personal podrá ser promovido al grado de Alférez o equivalentes, 
      siempre que mantenga las aptitudes requeridas.
   D) Ciudadanos que al cumplir con la instrucción militar hayan 
      obtenido en Reserva un grado en la categoría de Oficial.
   E) Personal procedente de otras fuentes de reclutamiento, siempre 
      que reúna las aptitudes requeridas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 128.
Referencias al artículo

Artículo 128

   El personal subalterno de la Reserva será reclutado de entre las
siguientes categorías:

   A) Personal retirado o baja no comprendido en el inciso C) del 
      artículo anterior, el que ingresará a Reserva con el grado que 
      tenía.
   B) Ex alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales de las 
      Fuerzas Armadas no comprendidos en el inciso B) del artículo 
      anterior.
   C) Ciudadanos convocados de acuerdo a las leyes de instrucción 
      militar o servicio militar, con el grado que hubieren obtenido.
      D) Personal procedente de otras fuentes de reclutamiento.

Referencias al artículo

Artículo 129

   En caso de movilización, el Poder Ejecutivo podrá conceder grado
militar en la Reserva, incorporando los ciudadanos que revelen poseer 
conocimientos adecuados, a fin de asignarles el destino que por su 
aptitud se juzgue conveniente.

Referencias al artículo

CAPITULO 9 - ASCENSOS

Artículo 130

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 130.
Referencias al artículo

Artículo 131

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 131.
Referencias al artículo

Artículo 132

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 132.
Referencias al artículo

Artículo 133

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 133.
Referencias al artículo

Artículo 134

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 101,
      Decreto Ley Nº 15.353 de 10/12/1982 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 101, Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 134.
Referencias al artículo

Artículo 135

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 135.
Referencias al artículo

Artículo 136

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 136.
Referencias al artículo

CAPITULO 10 - CONDICIONES GENERALES PARA EL ASCENSO

Artículo 137

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 137.
Referencias al artículo

Artículo 138

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 138.
Referencias al artículo

Artículo 139

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 139.
Referencias al artículo

Artículo 140

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 140.
Referencias al artículo

Artículo 141

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 141.
Referencias al artículo

Artículo 142

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 142.
Referencias al artículo

Artículo 143

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 143.
Referencias al artículo

Artículo 144

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 144.
Referencias al artículo

Artículo 145

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 145.
Referencias al artículo

CAPITULO 11 - SISTEMA DE ASCENSOS

Artículo 146

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 146.
Referencias al artículo

Artículo 147

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.198 de 21/11/2007 artículo 1,
      Ley Nº 15.808 de 07/04/1986 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.198 de 21/11/2007 artículo 1, Ley Nº 15.808 de 07/04/1986 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 147.
Referencias al artículo

Artículo 148

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 148.
Referencias al artículo

Artículo 149

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 149.
Referencias al artículo

Artículo 150

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 150.
Referencias al artículo

CAPITULO 12 - SISTEMA DE REGULACION DE CUADROS

Artículo 151

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 151.
Referencias al artículo

Artículo 152

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 152.
Referencias al artículo

Artículo 153

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.994 de 10/03/1980 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 153.
Referencias al artículo

Artículo 154

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 154.
Referencias al artículo

Artículo 155

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.
Derogado anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.994 de 10/03/1980 artículo 
2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 155.
Referencias al artículo

Artículo 156

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 156.
Referencias al artículo

Artículo 157

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 157.
Referencias al artículo

CAPITULO 13 - CALIFICACIONES Y LEGAJO PERSONAL

Artículo 158

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 158.
Referencias al artículo

Artículo 159

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 159.
Referencias al artículo

Artículo 160

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 160.
Referencias al artículo

Artículo 161

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 161.
Referencias al artículo

Artículo 162

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 162.
Referencias al artículo

Artículo 163

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 163.
Referencias al artículo

Artículo 164

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 164.
Referencias al artículo

Artículo 165

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 165.
Referencias al artículo

Artículo 166

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 166.
Referencias al artículo

Artículo 167

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 167.
Referencias al artículo

Artículo 168

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 168.
Referencias al artículo

Artículo 169

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 169.
Referencias al artículo

Artículo 170

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 170.
Referencias al artículo

Artículo 171

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 171.
Referencias al artículo

Artículo 172

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 172.
Referencias al artículo

Artículo 173

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 173.
Referencias al artículo

Artículo 174

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.420 de 27/06/1983 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 174.
Referencias al artículo

Artículo 175

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 175.
Referencias al artículo

Artículo 176

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 176.
Referencias al artículo

Artículo 177

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 177.
Referencias al artículo

Artículo 178

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 178.
Referencias al artículo

Artículo 179

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 179.
Referencias al artículo

CAPITULO 14 - PROMOCIONES EN TIEMPO DE GUERRA

Artículo 180

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 180.

CAPITULO 15 - RETIRO

Artículo 181

   Retiro es la situación de pasividad militar.
Referencias al artículo

Artículo 182

   Una vez transcurridos cuatro años del pase a situación de retiro,
el militar quedará liberado de las limitaciones y obligaciones que le 
impone el estado militar establecidas en el artículo 61, excepto los incisos F) y G).
Referencias al artículo

Artículo 183

   La designación de militares en situación de retiro para desempeñar cargos en organismos estatales o paraestatales ajenos al Ministerio de Defensa Nacional deberá estar precedida, en todos los casos de su 
reincorporación, del acuerdo de la Junta de Comandantes en Jefe y la 
correspondiente propuesta al Poder Ejecutivo, cuando cumpla aquella 
función en representación de las Fuerzas Armadas o en su carácter de militar.
Referencias al artículo

Artículo 184

   El militar en retiro podrá ser reincorporado a la situación de
actividad en los casos de movilización total o parcial de las Fuerzas 
Armadas, recuperando únicamente en estas circunstancias todos los 
derechos y deberes propios de dicha situación, hasta que se resuelva la desmovilización.
Referencias al artículo

Artículo 185

   El militar retirado que acepte desempeñar cargos en el Ministerio
de Defensa Nacional volverá a estar sometido a la jurisdicción 
disciplinaria y penal militar.
Referencias al artículo

Artículo 186

   Los militares retirados quedan sometidos a la jurisdicción de los
Tribunales de Honor.
Referencias al artículo

Artículo 187

   El Oficial retirado podrá voluntariamente aceptar su designación
para ocupar cargos en el Ministerio de Defensa Nacional y sus 
dependencias, o ejercer funciones incluyendo en este caso las de Comando en dependencias y Unidades Policiales del Ministerio del Interior.
   El personal subalterno en esta situación, podrá desempeñar servicios 
en el Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias por resolución del 
mismo.
   El tiempo transcurrido en esta situación no dará derecho a ascenso; 
pero sí a establecer un nuevo cómputo de servicios a los efectos del 
haber de retiro.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 122.
Ver en esta norma, artículo: 188.
Referencias al artículo

Artículo 188

   No está comprendido en el artículo anterior el personal en
situación de retiro en los siguientes casos:

   A) Cuando carezca de aptitudes físicas o mentales para ejercer 
      alguna función vinculada con la Defensa Nacional.
   B) Cuando hubiera pasado a situación de retiro por descalificación 
      impuesta por los tribunales competentes.


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 122.
Referencias al artículo

Artículo 189

   El retiro es obligatorio o voluntario.

Artículo 190

   El Poder Ejecutivo podrá suspender el diligenciamiento de todo
retiro, siempre que no se trate de la causal de inutilidad completa para 
el servicio en los siguientes casos:

   A) Cuando exista movilización parcial o total o las circunstancias 
      hagan suponer su inminencia.
   B) Cuando el gestionante se encuentre sometido a sumario 
      administrativo o procesado penalmente.

Artículo 191

   El personal militar podrá pasar a situación de retiro  a su solicitud 
si llena los siguientes requisitos:

 A) Que haya acreditado el mínimo de edad y tiempo de servicios militares
computables exigibles:

 1) Oficiales: veinte años simples.

 2) Personal subalterno de todos los cuerpos y escalafones de las
diferentes Fuerzas: veinte años simples y treinta y ocho años de edad.

 B) Que no se encuentre prestando servicios o en misión en el extranjero.

 C) Que cuando haya realizado cursos o misiones de entrenamientos en el
extranjero, superiores a ciento ochenta días y verifique luego de su
regreso al país la prestación de servicios efectivos por un período igual
al doble de tiempo que permaneció fuera del territorio nacional con tal
propósito, con un mínimo de tres años.

 D) Los comprendidos en los literales D) numeral 4 y E) del artículo 97 de
la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.333 de 01/12/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 220 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 191.
Referencias al artículo

CAPITULO 16 - RETIRO OBLIGATORIO

Artículo 192

   Los Oficiales y Personal Subalterno pasarán a la situación de
Retiro Obligatorio cuando se encuentren en alguno de los siguientes 
casos:

   A) 1) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Jefe de 
         Estado Mayor de la Defensa (ESMADE) por haber completado ocho 
         años desde su ascenso al grado de Oficial General, sin perjuicio 
         de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 15.808, de 7 de 
         abril de 1986, y literal f) del literal C) del artículo 16 de la 
         Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010. (*)
      2) Por haber alcanzado el límite de edad que se establece a 
         continuación: 
                                                            Años
      Teniente General, Brigadier General, Vice Almirante, 
      General, Brigadier, Contra Almirante ................    60
      Coronel, Capitán de Navío............................    55
      Teniente Coronel, Capitán de Fragata.................    52
      Mayor, Capitán de Corbeta............................    48
      Capitán, Teniente de Navío...........................    44
      Teniente 1.o y Alférez de Navío......................    44
      Teniente 2.o y Alférez de Fragata....................    44
      Alférez y Guardia Marina.............................    44
      S/O Mayor y S/O de Cargo.............................    55
      Sargento 1.o y S/O 1.a Clase.........................    52
      Sargento y Suboficial 2.a Clase .....................    50
      Cabo 1.a Clase.......................................    48
      Cabo 2.a Clase.......................................    46
      Soldado 1.a Clase y Marinero 1.a Clase...............    45
      Soldado 2.a Clase y Marinero 2.a Clase...............    40
      Soldado Especialista.................................    50 (*)
      3) Los Oficiales Generales, o equivalentes, por haber completado 
         seis años de permanencia en el grado.
         Lo establecido en el inciso anterior regirá para quienes 
         asciendan al grado de Oficial General, o equivalente, luego de 
         la entrada en vigencia de la presente ley. (*)

   B) Por incapacidad física o mental, comprobada por una Junta Médica 
      del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, la que deberá 
      establecer:

     1º   Si la incapacidad se ha producido por acto de servicios o en
          ocasión de éste, o por la colaboración que se preste a las
          autoridades públicas, en el lugar del desempeño del servicio o
          fuera de él pero con motivo del cumplimiento de las funciones
          correspondientes a la prestación del mismo;

     2º   Si la incapacidad se ha producido por enfermedad causada por el
          servicio, sea o no de las llamadas profesionales, siempre que,
          inequívocamente, la prestación del servicio o el hecho de
          cooperar con las autoridades públicas en cumplimiento de los
          deberes propios del cargo, hayan sido causa exclusiva o con
          causa concurrente de la enfermedad;

     3º   En caso contrario, se hará constar expresamente que la
          incapacidad o enfermedad no pueden atribuirse a ninguna de las
          circunstancias descritas en los incisos anterior.

           En todo caso de retiro y siempre que la Junta Médica deba
          expedirse, deberá calificar definitivamente el tipo de
          incapacidad.

           La incapacidad puede ser completa o incompleta. La incapacidad
          completa es aquella que inhabilita al militar para realizar la
          totalidad de las actividades correspondientes a la jerarquía o
          al cargo. La incapacidad incompleta es aquella que habilita al
          militar para realizar alguna de las actividades correspondientes
          a su jerarquía o cargo.

           El Ministro de Defensa Nacional, para el personal dependiente
          directamente de su Ministerio o el Comandante en Jefe de la
          Fuerza respectiva, con intervención de la Junta Médica del
          Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, podrán determinar,
          en caso de incapacidad física incompleta, si el militar puede
          continuar su actividad, considerando su jerarquía, la naturaleza
          del cargo a desempeñar, las necesidades del servicio y otros
          factores de análoga entidad.

           Cuando el militar sea declarado apto para continuar en
          actividad, el Ministro de Defensa Nacional o el Comandante en
          Jefe de la Fuerza, teniendo en cuenta la calificación anual y de
          acuerdo a los resultados obtenidos en el cumplimiento del
          servicio, podrán disponer en cualquier momento la intervención
          de la Junta a los efectos de un nuevo estudio del caso.

           La Junta Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas,
          se integrará a estos efectos según lo disponga la reglamentación
          respectiva. (*)

      C) Por haber permanecido por un año continuo en situación de "No 
         Disponible", comprendida en el apartado A) del artículo 97.
         Por haber permanecido por dos años consecutivos con parte de 
         enfermo (asistencia o convalecencia) en los casos de enfermedad 
         contraída en función o a consecuencia del Servicio o en ocasión 
         de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus 
         deberes o a consecuencia de estos hechos.

         Estas normas serán de aplicación al personal subalterno en lo 
         que sea pertinente.

      D) Cuando cumplido el tiempo mínimo de antigüedad computable en el 
         grado no se acredite la concurrencia de cualquiera de las demás 
         condiciones generales para el ascenso durante dos años 
         consecutivos, con excepción de los casos previstos en los 
         incisos A), B), C) y E) del artículo 97 de esta ley.

      E) Para los Oficiales, por haber obtenido dos calificaciones 
         anuales de "Deficiente" en el mismo grado o tres en grados 
         distintos.

      F) Por descalificación impuesta por los tribunales competentes. (*)

      G) Los Oficiales Generales, o equivalentes, por iniciativa del 
         Poder Ejecutivo, que deberá contar con venia del Senado, o de la 
         Comisión Permanente cuando corresponda, otorgada por mayoría de 
         3/5 de votos del total de sus componentes. (*)

(*)Notas:
Literal a) numeral 2) para Teniente General, General y equivalentes 
suprimido/s por: Decreto Ley Nº 14.994 de 10/03/1980 artículo 4.
Literal a), numeral 1) redacción dada por: Ley Nº 19.189 de 13/01/2014 
artículo 1.
Literal b) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.813 de 22/08/1978 
artículo 1.
Literal a), numeral 3) agregado/s por: Ley Nº 19.189 de 13/01/2014 
artículo 2.
Literal g) agregado/s por: Ley Nº 19.189 de 13/01/2014 artículo 3.
Literal g) derogado anteriormente por: Ley Nº 15.808 de 07/04/1986 
artículo 5.
Literal g) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.642 de 
20/04/1977 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 203.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.642 de 20/04/1977 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 192.
Referencias al artículo

CAPITULO 17 - COMPUTO DE SERVICIO

Artículo 193

   Para establecer los años de servicio se computarán los prestados
por el personal militar desde su ingreso a las Fuerzas Armadas hasta la 
fecha de baja o retiro, o hasta la fecha que expresamente se establezca para el caso de los retiros obligatorios.
Referencias al artículo

Artículo 194

   Los servicios prestados en las Fuerzas Armadas se computarán, a
los efectos del retiro, del modo siguiente:

   A) Simples:

     1) Los prestados en toda situación de servicio efectivo, 
        "Disponible" y "No Disponible", así como en situaciones 
        equivalentes de leyes anteriores.
     2) Los prestados por retirados militares en reparticiones del 
        Estado.


   B) Bonificados en 50%:

      Los servicios prestados en tiempo de guerra fuera del teatro de 
      operaciones, cuando así lo disponga expresamente el Poder 
      Ejecutivo.


   C) Bonificados en 100%:


     1) Los servicios prestados en tiempo de guerra dentro del teatro de 
        operaciones.
     2) Cuando lo determine expresamente el Poder Ejecutivo para los 
        servicios prestados en ocasión de "Medidas Prontas de Seguridad" 
        u otras situaciones extraordinarias.
     3) Los servicios prestados por el personal militar que cumple 
        actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a lo que 
        establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas.

   D) Especialmente bonificados:

      Al personal militar de las Fuerzas Armadas que no cumpla actividad
      de vuelo permanente, se le computarán doble los años de servicio 
      que en el período transcurrido desde el 1.o de diciembre al 30 de 
      noviembre del año siguiente, haya computado 30 ó más horas de vuelo
      en funciones a bordo, de acuerdo a lo que establezcan las leyes de 
      las respectivas Fuerzas.

Referencias al artículo

Artículo 195

   Al personal que se haga acreedor a más de una bonificación simultánea 
se le computará únicamente la mayor. En ningún caso las bonificaciones
podrán sobrepasar el doble de los años simples de servicios.
Referencias al artículo

Artículo 196

   El Poder Ejecutivo reglamentará la bonificación que corresponda a
todo personal militar que desempeñe actividades bajo condiciones 
insalubres o que impliquen peligro de vida o riesgo físico, así como toda otra actividad que por su desempeño continuado tenga como consecuencia la posibilidad de lesiones que signifiquen disminución total o parcial de su
capacidad normal.
Referencias al artículo

Artículo 197

   Los servicios en cargos de carácter público civil que presten
militares retirados, sólo se tendrán en cuenta cuando se hayan acreditado 
dos años y previo reconocimiento y traspaso de la Caja respectiva. Los 
servicios privados que se prestaren con posterioridad al ingreso a la situación de retiro, sólo se computarán cuando se acredite
fehacientemente un desempeño mínimo de cinco años en los mismos, previo reconocimiento y traspaso de la Caja que corresponda.
Referencias al artículo

Artículo 198

   El militar que pasare a la situación de "Suspensión del estado
militar" y que retorne al estado militar, tendrá en su grado la 
antigüedad que le correspondía en la fecha de su pase a dicha situación, sin computar el tiempo pasado en la misma.

Artículo 199

   Son computables para el militar que ingrese o haya ingresado a la
situación de retiro, todos los servicios anteriores a los prestados en 
las Fuerzas Armadas, amparados por las distintas leyes, previo reconocimiento y traspaso de la Caja respectiva, hayan o no generado separadamente derechos o beneficios jubilatorios.
Referencias al artículo

CAPITULO 18 - HABER DE RETIRO

Artículo 200

   Se entiende por haber básico de retiro, aquel que se toma como
punto de partida para la obtención del haber de retiro. Se denomina haber
de retiro la asignación mensual que el retirado tiene derecho a percibir.

Artículo 201

   El haber básico de retiro está constituido por la asignación
mensual total por la que se abone o deba abonarse montepío, correspondiente al militar en el mes anterior al de iniciar la gestión de retiro o de pasar a esa situación si se trata de retiro obligatorio.
   Será equivalente a tantas treinta avas partes del mencionado haber 
básico como años de servicio se computen con un máximo de treinta.
   Los Oficiales Superiores de todos los Cuerpos, que pasen a situación 
de retiro obligatorio por límite de edad, que computen el tiempo mínimo 
para el ascenso al grado inmediato superior y que fueran calificados 
"Aptos", "Muy Aptos" o sus equivalentes, percibirán como asignación de 
retiro la correspondiente al grado de General, Contralmirante y Brigadier 
General, acorde a la Fuerza a la que pertenezcan. (*)
   Cuando se computen menos de treinta años de servicios el cálculo se
ajustará a la siguiente escala:
 A) Entre veinticinco y treinta años: tantas treinta avas partes como años
de servicios se tengan, del 90% (noventa por ciento) de la asignación
mensual total por la que se abone o deba abonarse montepío, en el mes
anterior al de iniciar la gestión de retiro o de pasar a esa situación si
se trata de retiro obligatorio.
 B) Entre veinte y veinticinco años: tantas treinta avas partes como  años
de servicios se tengan, del 80% (ochenta por ciento) de la asignación
mensual total a que se refiere el literal A) de este inciso.
 C) Entre quince y veinte años: tantas treinta avas partes como años de
servicios se tengan, del 65% (sesenta y cinco por ciento) de la asignación
mensual a que se refiere el literal A).
 D) Con menos de quince años: tantas treinta avas partes como  años de
servicios se tengan, del 50% (cincuenta por ciento) de la asignación
mensual Indicada en el literal A). (*)




(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 136.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 16.333 de 01/12/1992 artículo 6.
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Artículo 202

   Los integrantes de las Fuerzas Armadas que sean retirados a
consecuencia de inutilidad física o mental producidas por acto o 
enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de 
cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de estos hechos, tendrán derecho al siguiente haber de retiro:

   A) Si la inutilidad fuero incompleta, será igual a las asignaciones 
      del grado inmediato superior y cuando ésta no exista, a las 
      asignaciones del grado del beneficiario aumentadas en un quinto de 
      su monto.
   B) Si la inutilidad fuere completa, el haber de retiro se regulará 
      en la siguiente forma:

      1) Soldado de 2.a y 1.a, Apuntador o Trompa o equivalentes: 
         asignaciones del grado de Alférez o equivalentes.
      2) Cabo de 2.a o 1.a o equivalentes: asignaciones del grado de 
         Teniente 2.o o equivalentes.
      3) Sargento y Sargento 1.o o equivalentes: asignaciones del grado de
         Teniente 1.o o equivalentes.
      4) Suboficial Mayor o equivalentes: asignaciones del grado de 
         Capitán.
      5) Alférez y Teniente 2.o o sus equivalentes: asignaciones del grado
         de Capitán.
      6) Teniente 1.o o sus equivalentes: asignaciones del grado de Mayor.
      7) Capitán o sus equivalentes: asignaciones del grado de Teniente 
         Coronel.
      8) Mayor o sus equivalentes: asignaciones del grado de Coronel.
      9) Teniente Coronel y Coronel o sus equivalentes: asignaciones del 
         grado de General.
     10) General o sus equivalentes: asignaciones del grado aumentadas en
         un quinto de su monto.
         El haber referido corresponderá cualquiera sea el tiempo de 
         servicio computado por el titular.

Referencias al artículo

Artículo 203

   El derecho al haber de retiro por el pase obligatorio a esta
situación en los casos de los incisos A), B) y C) del artículo 192, se 
obtendrá cuando sean computados diez años de servicios sin perjuicio de 
lo dispuesto en el referido artículo.
   En todos los demás casos, deberán acreditarse veinte años simples de 
servicios computables.
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Artículo 204

   Las asignaciones de cargos docentes militares, que perciban los
militares en actividad, o en retiro, sólo podrán tenerse en cuenta a los 
efectos de la fijación o modificación del respectivo haber de retiro, en las siguientes condiciones:
   A) El titular deberá acreditar el desempeño de por lo menos cinco 
      años en empleos de carácter docente en cualquier período de los 
      servicios computados o a computarse, si se trata de militares en 
      actividad o con posterioridad al ingreso a la situación de 
      pasividad si se trata de retirados.
   B) El monto respectivo resultará de la suma de tantas veinte avas 
      partes, con un máximo de veinte de las asignaciones mensuales 
      docentes correspondientes al último mes previo a la presentación 
      del retiro, como años compute el militar en el ejercicio de dichas
      funciones docentes.
   C) Las asignaciones a que se hace referencia serán consignadas siempre
      que el militar lo solicite, aunque no goce de las mismas en el 
      momento de iniciar su retiro o de pasar obligatoriamente a dicha 
      situación. En caso de que no se haga uso de la citada opción dichos 
      servicios podrán ser traspasados a otros organismos de seguridad 
      social, a efectos de acumularlos a la pasividad que éstos 
      sirvan. (*)

(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 57.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 204.
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Artículo 205

   Para que sea procedente la modificación de haber de retiro por nuevo 
cómputo de servicios militares deberá acreditarse debidamente el cese de 
los mismos y el desempeño de un año continuado por lo menos, en esa 
situación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.374 de 04/04/1983 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 205.
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Artículo 206

   El haber básico de retiro a considerarse para los que acrediten la 
prestación de servicios públicos de carácter civil de acuerdo a esta ley, 
estará constituido por el haber de retiro a que tiene derecho y por el 
50 % (cincuenta por ciento) de las remuneraciones del cargo civil 
computables jubilatoriamente o por las retribuciones que correspondan a 
ésta y están sujetas al pago de montepío, a opción del interesado. El 
nuevo haber de retiro consistirá, de tantas treinta avas partes de dicho 
haber básico como años de servicios totales se computen con un máximo de 
treinta.
   El haber de retiro a fijarse no podrá exceder del íntegro de las
remuneraciones que corresponderían al titular por el ejercicio de 
servicios de carácter militar o equiparados a éstos, en consideración
a su grado y al tiempo total de servicios que se computen, ni ser 
inferior al haber de retiro que estaba percibiendo.
   Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los casos en que 
el titular ha pasado a situación de retiro obligatorio por:
   A)  Límite de edad o tiempo máximo de permanencia en el
       grado.
   B)  Inutilidad física o mental completa o incompleta producidas por
acto o enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de 
cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a 
consecuencia de estos hechos.
   C)  Retiro administrativo a efectos de producir vacante (artículo
397 de la ley 13.032); en cuyos casos dicho haber de retiro no podrá 
exceder del 150 % (ciento cincuenta por ciento) del íntegro de las 
remuneraciones que corresponderían al titular. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.374 de 04/04/1983 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 206.
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Artículo 207

   El haber básico de retiro en caso de servicios privados que se 
prestaren con posterioridad al ingreso a la situación de pasividad, 
resultará del promedio mensual de las asignaciones privadas percibidas en 
el último trienio de servicios y de la agregación del monto de haber de 
retiro a que se tenga derecho. El nuevo haber de retiro consistirá, de 
tantas treinta avas partes de dicho haber básico como años de servicio 
totales se computen, con un máximo de treinta.
   El haber de retiro no podrá exceder del íntegro de las remuneraciones 
que correspondieran al titular por el ejercicio de servicios de carácter 
militar o equiparados a éstos, en consideración a su grado y al tiempo 
total de servicios que compute, ni ser inferior al haber dé retiro que 
estaba percibiendo.
   Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los casos en que
el titular ha pasado a situación de retiro obligatorio por:
   A) Límite de edad o tiempo máximo de permanencia en el grado.
   B) Inutilidad física o mental completa o incompleta producidas         
por acto o enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión 
de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a 
consecuencia de estos hechos.
   C) Retiro administrativo a efectos de producir vacante (artículo 397 
de la ley 13.032); en cuyos casos dicho haber de retiro no podrá exceder 
del 150 % (ciento cincuenta por ciento) del íntegro de las remuneraciones 
que corresponderían al titular.
   Las remuneraciones privadas a considerarse, así como su cuantía, serán 
las que autoricen la legislación aplicable a cada caso previa resolución 
de la Caja respectiva. (*)    

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.374 de 04/04/1983 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 207.
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Artículo 208

   Los militares retirados podrán solicitar la modificación del haber de 
retiro una vez cumplidas las condiciones que corresponda, se traspasen 
íntegramente los años civiles o militares, y se acredite debidamente el 
cese de la actividad de que se trate.
   A quienes reingresen a actividades amparadas por la misma Caja, de
la que se realizó acumulación al retiro militar, se les desglosará los
servicios acumulados de esa Caja y se reliquidará su pasividad.
   Al efecto tendrán un plazo de sesenta días corridos, contados desde
el reingreso a la actividad no militar, para comunicarlo al Servicio
de Retiros y Pensiones Militares, descontándose en su caso, de la
pasividad, lo cobrado en demasía. Al cese de la incompatibilidad, de
corresponder, tendrán derecho a efectuar un nuevo cómputo de servicios.
   De no practicarse en tiempo y forma la comunicación referida
precedentemente por parte del interesado, se procederá sín más trámite a 
segregar los servicios no militares acumulados y se perderá el derecho a 
toda acumulación en el Servicio de Retiros y Pensiones Militares, 
descontándose de su pasividad lo cobrado en demasía. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.374 de 04/04/1983 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 208.
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CAPITULO 19 - AUMENTO AUTOMATICO EN LOS HABERES DE RETIRO

Artículo 209

   El haber de retiro de los integrantes de las Fuerzas Armadas será
aumentado automáticamente, cuando se produzca el aumento en las 
asignaciones de actividad de los mismos, de conformidad a los siguientes criterios:
   
   A) Computándose menos de treinta años de servicio, acrecerán tantas
      treintavas partes del 80% (ochenta por ciento) del aumento de las
      asignaciones de actividad como años se acrediten.
      Computándose de treinta a treinta y dos años de servicio aumentarán 
      el 80% (ochenta por ciento) del referido aumento; si computasen de 
      treinta y tres a treinta y cinco años de servicio, el 90% (noventa 
      por ciento) del aumento en las remuneraciones de actividad, y 
      acreditando treinta y seis años o más de servicio, el integro del 
      aumento en las remuneraciones de actividad.
      Los Oficiales Superiores que pasen a retiro y hayan computado ocho 
      años en el grado, percibirán el 100% (cien por ciento) del aumento 
      de todas las remuneraciones del personal en actividad.
      Los Oficiales Generales y Superiores que pasen a retiro obligatorio 
      por edad o por tiempo máximo de permanencia en el grado, recibirán 
      el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones 
      del personal en actividad. (*)
   B) Los aumentos en las remuneraciones o asignaciones de actividad 
      que menciona el inciso precedente, son las que correspondan al 
      grado del titular o a las del inmediato superior si las 
      asignaciones de éste hubieran regulado su retiro así como toda otra
      remuneración, asignación o compensación que haya integrado su haber
      de retiro.
   C) Los militares retirados por inutilidad producida por acto o 
      enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de 
      cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o 
      a consecuencia de estos hechos, se beneficiarán con el aumento 
      íntegro que se establezca en las asignaciones de los grados que 
      regularon su haber de retiro, según lo establecido por esta ley, 
      en el sueldo progresivo de antigüedad para el personal militar.

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 131.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.688 de 
30/11/1984 artículo 238.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 209.
Referencias al artículo

Artículo 210

   Los militares que pasen a situación de retiro en forma
obligatoria por haber alcanzado el límite de edad, se beneficiarán con el 
90% (noventa por ciento) del aumento automático del haber de retiro, cuando su cómputo de servicio exceda de treinta años, o con el 100% (cien por ciento) cuando exceda de treinta y cinco años de servicio.

                        
Referencias al artículo

CAPITULO 20 - SITUACION DE REFORMA

Artículo 211

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 211.
Referencias al artículo

Artículo 212

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 212.
Referencias al artículo

Artículo 213

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 213.
Referencias al artículo

Artículo 214

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 214.
Referencias al artículo

Artículo 215

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 215.
Referencias al artículo

Artículo 216

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 216.
Referencias al artículo

Artículo 217

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 217.
Referencias al artículo

CAPITULO 21 - BAJA

Artículo 218

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 218.
Referencias al artículo

Artículo 219

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.
Literal B), inciso 2º) derogado anteriormente por: Ley Nº 19.146 de 
18/10/2013 artículo 1.
Literal B), inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 
14.966 de 07/12/1979 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.966 de 07/12/1979 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 219.
Referencias al artículo

Artículo 220

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 51.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 51, Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 220.
Referencias al artículo

Artículo 221

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 221.
Referencias al artículo

CAPITULO 22 - DOCENCIA EN INSTITUTOS MILITARES

Artículo 222

   El personal docente de los Institutos Militares está constituido
por profesores e instructores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 225.
Referencias al artículo

Artículo 223

   Se entiende por profesor quien imparte enseñanzas sobre
asignaturas de carácter cultural, técnico o especializado de aplicación 
profesional, que requieran la posesión de conocimientos que no se 
encuentren comprendidos dentro de las exigencias legales y reglamentarias 
correspondientes a su grado, arma o especialidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 225.
Referencias al artículo

Artículo 224

   Se entiende por instructor, aquel que imparte enseñanza profesional 
que sólo demande los conocimientos y aptitudes exigidas en función de su
grado, arma o especialidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 225.
Referencias al artículo

Artículo 225

   A los fines de la aplicación de los artículos precedentes, las
Fuerzas Armadas, teniendo en cuenta los planes de estudio de los 
Institutos dependientes de las mismas, resolverán las materias que deban ser dictadas por profesores y por instructores.
Referencias al artículo

Artículo 226

   Respecto al ejercicio de la actividad docente en centros educativos militares:

   1)   El Oficial que se encuentre en situación de no disponible o de
        suspensión del Estado Militar no podrá ejercerla.

   2)   El personal militar que se encuentre en situación de retiro
        incluyendo la acumulación por retribución docente, puede ser
        considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el primer
        grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio
        docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que
        ello afecte al haber de retiro previamente generado y sin
        permitir modificación en el haber de retiro percibido.

        El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará los montos máximos
        a percibir, considerando el tope dispuesto por el artículo 67 de
        la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción
        dada por los artículos 121 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
        1996 y 75 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

        El límite de edad para el ejercicio de la actividad docente será
        de 70 años. Cumplida dicha edad, deberá solicitarse autorización
        año a año al jerarca del Inciso, fundamentando la misma.

   3)   El personal militar retirado reincorporado puede ser considerado
        para reintegrarse al ejercicio docente en el primer grado
        escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio
        docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que
        ello afecte el haber de retiro previamente generado y sin
        permitir modificación en el haber de retiro percibido,
        correspondiendo aplicar lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley
        N° 13.640, en la redacción dada por los artículos 121 de la Ley
        N° 16.736, de 2 de enero de 1996 y 75 de la Ley N° 18.996, de 7
        de noviembre de 2012, a efectos de establecer los montos máximos
        a percibir.

        Facúltase a la Contaduría General de la Nación para habilitar un
        objeto del gasto específico, a efectos de individualizar las
        dietas del personal militar retirado y reincorporado y para
        realizar las reasignaciones de crédito correspondientes dentro
        del grupo 0 "Retribuciones Personales.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 143.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Literal B) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 79,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 81.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 79, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 81, Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 226.
Referencias al artículo

CAPITULO  23 - MISIONES DE ESTUDIO

Artículo 227

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 227.
Referencias al artículo

Artículo 228

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 228.
Referencias al artículo

TITULO VI - ADMINISTRACION Y HACIENDA MILITAR
CAPITULO 1 - ADMINISTRACION

Artículo 229

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 229.

CAPITULO 2 - HACIENDA

Artículo 230

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 230.

Artículo 231

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 231.
Referencias al artículo

Artículo 232

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 232.

Artículo 233

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 233.

Artículo 234

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 234.

Artículo 235

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 235.

Artículo 236

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 236.

Artículo 237

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 237.
Referencias al artículo

Artículo 238

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 238.

Artículo 239

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 239.

Artículo 240

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 240.

Artículo 241

   Las viviendas militares propiedad del Estado que se asignan para
uso del personal de las Fuerzas Armadas en actividad, son predios 
militares y están bajo el control y vigilancia del Comando responsable. Los usuarios de viviendas militares las ocuparán mientras están en actividad y a título precario, debiendo abonar los gastos de conservación que fije el Comando de la Fuerza que corresponda, no rigiendo en estos casos las disposiciones legales sobre arrendamientos y desalojos urbanos, suburbanos y rurales.
Referencias al artículo

Artículo 242

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.410 de 03/06/1983 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 242.
Referencias al artículo

Artículo 243

   La representación del Estado para la administración y control de
estas viviendas la ejercerá el Comando responsable.

Referencias al artículo

CAPITULO 3 - ESTRUCTURAS LOGISTICAS

Artículo 244

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 244.
Referencias al artículo

Artículo 245

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 245.
Referencias al artículo

Artículo 246

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 246.
Referencias al artículo

Artículo 247

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 247.
Referencias al artículo

TITULO VII
CAPITULO UNICO - MOVILIZACION

Artículo 248

   La Seguridad Nacional en lo interior y exterior exige la
contribución personal, material, moral e intelectual de todos los 
ciudadanos a los efectos de la Defensa Nacional, para el mantenimiento de la soberanía y la independencia de la Nación en caso de amenaza de ataque exterior o de situaciones excepcionales de conmoción interna (militares, económicas, político-sociales o de cualquier otro carácter).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 249.
Referencias al artículo

Artículo 249

   La contribución a que hace referencia el artículo anterior
implica, en tiempo de paz, la planificación, preparación y desarrollo de 
los recursos nacionales en previsión de su posible utilización coordinada y racional, total o parcial.
Referencias al artículo

Artículo 250

   La Movilización Nacional, total o parcial, asegura la utilización
de los recursos del país. Será dispuesta por el Poder Ejecutivo en los 
casos previstos por la Constitución (artículos 31, 168 inciso 17 y 253) y las leyes, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Nacional y el apoyo integral de todos los organismos estatales, siendo de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional la planificación y ejecución correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 251

   La Movilización parcial, es la que afecta sólo una parte del
territorio nacional, de la población o de determinado sector de actividad 
o recursos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de la 
presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 252

   La Movilización Nacional, total o parcial, tendrá por objetivos:

   A) Establecer el funcionamiento de la movilización industrial y 
      económica que el país requiera.
   B) Completar los efectivos de guerra, las unidades y servicios de 
      las Fuerzas Armadas existentes en tiempo de paz.
   C) Constituir, con las reservas restantes, nuevas unidades 
      encuadradas dentro de elementos ya instruidos.
   D) Completar la organización de los Servicios Militares, generales o 
      particulares de cada Fuerza, acorde a las necesidades de las 
      Fuerzas Armadas en cumplimiento de su misión, en caso de ataque 
      exterior.
   E) Satisfacer las necesidades humanas y materiales, en caso de 
      conmoción interna.

Referencias al artículo

Artículo 253

   La Movilización Militar, total o parcial, está a cargo del
Servicio General de Movilización, que tiene por misión:
   A) Planificar y ejecutar la movilización total o parcial del 
      personal y medios necesarios a las Fuerzas Armadas, de acuerdo a lo   
      establecido en el presente Capítulo y en todo lo que en tal sentido
      determine la Junta de Comandantes en Jefe.
   B) Realizar y mantener actualizados los datos estadísticos del país, 
      elevando los informes correspondientes, a la Junta de Comandantes 
      en Jefe y realizar el enrolamiento de todos los ciudadanos que 
      integren las reservas.
   C) A los fines indicados en el inciso anterior y para asegurar el 
      empleo de los máximos recursos necesarios al esfuerzo militar, 
      mantendrá el enlace con todos los Servicios Generales y los 
      organismos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y la 
      Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Referencias al artículo

Artículo 254

   El Plan de Movilización Militar, que integra el Plan de
Movilización Nacional, debe asegurar en toda circunstancia el empleo de 
los máximos recursos en apoyo de las operaciones militares.
Corresponde al Servicio General de Movilización su planificación y la 
supervisión de su ejecución, la que estará a cargo de los organismos 
competentes dentro de cada Fuerza o Servicio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 257.
Referencias al artículo

Artículo 255

   A fin de asegurar la movilización industrial indispensable para
la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, por intermedio de sus órganos 
especializados, podrán instalar industrias militares.
   Con la misma finalidad, el Ministerio de Defensa Nacional propiciará ante las autoridades competentes franquicias tributarias para la 
industria privada de material de guerra que se proyecte establecer en el país.
Referencias al artículo

Artículo 256

   Previo informe de los órganos técnicos competentes, el Poder
Ejecutivo podrá autorizar la fabricación y experimentación de material de 
guerra y su tenencia con fines pacíficos, comerciales o industriales.
Referencias al artículo

Artículo 257

   Todas las dependencias del Poder Ejecutivo, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, así como 
los establecimientos particulares cualquiera sea su índole, tendrán la 
obligación de suministrar los informes y permitir los estudios 
requeridos, para la estructuración y actualización del Plan de Movilización (artículo 254). Dicha información tendrá carácter reservado 
y será evacuada dentro del menor plazo, para que su utilización sea oportuna.
Referencias al artículo

Artículo 258

   Decretada la Movilización total o parcial por el Poder Ejecutivo,
su ejecución será realizada:

   A) En cuanto al personal y material necesario de las Fuerzas 
      Armadas, por el Servicio General de Movilización, cuyos Centros 
      Movilizadores actuarán en enlace con los Comandos establecidos en 
      las circunscripciones o distritos militares que les sirvan de 
      asiento.
   B) En cuanto a los medios de apoyo, por los Servicios 
      correspondientes, de acuerdo a las responsabilidades que les sean 
      asignadas en el plan previsto en el artículo 254.

Referencias al artículo

Artículo 259

   El Servicio General de Movilización estará integrado:

   A) Por la Dirección General del Servicio.
   B) Por un organismo de asesoramiento técnico y de planificación.
   C) Por los organismos de ejecución y enlace dentro de cada Fuerza o 
      Servicio.

Referencias al artículo

Artículo 260

   Cada una de las Fuerzas dentro de su jurisdicción territorial y
con sus elementos constituidos, establecerá en íntimo enlace con el 
referido Servicio, los organismos que faciliten una rápida movilización.
Referencias al artículo

Artículo 261

   Desde tiempo de paz y a fin de facilitar la movilización, se
establecerán las instalaciones y se mantendrán las reservas necesarias a 
la primera etapa, en lo referente a equipo, armamento, material de guerra y abastecimientos.
Referencias al artículo

Artículo 262

   Cada una de las Fuerzas mantendrá actualizados los
correspondientes planes de instrucción del personal movilizado.

                           
Referencias al artículo

TITULO VIII
CAPITULO UNICO - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 263

   Los Oficiales de Reserva que a la promulgación de la presente ley
posean los grados de Mayor o Teniente Coronel los mantendrán, estando en 
condiciones de ser convocados con los mismos mientras mantengan las 
condiciones y aptitudes necesarias.
Referencias al artículo

Artículo 264

   A los efectos de la computación de los tiempos mínimos de
antigüedad establecidos para cada grado, la aplicación de la presente ley
se hará efectiva en la jerarquía siguiente a la que ostentan los actuales
Oficiales a la fecha de promulgación de la misma.

Artículo 265

   La Junta de Comandantes en Jefe regularizará, mediante las
propuestas correspondientes, los destinos del personal militar en 
actividad o retiro, que actualmente ocupen cargos en organismos públicos estatales o paraestatales, a los efectos de adaptarlas a las 
disposiciones contenidas en la presente ley.

Artículo 266

   El Guardia Marina que a la fecha de promulgación de la presente
ley, tenga dos o más años de antigüedad en el grado, ascenderá al grado 
de Alférez de Fragata del Cuerpo correspondiente, siempre que hubiera 
cumplido con las exigencias propias de su grado.
Referencias al artículo

Artículo 267

   Cada Fuerza, en su respectiva Ley Orgánica, regulará la edad
límite de retiro obligatorio para el personal militar que actualmente 
presta servicios en los Servicios Generales del Ejército, en el Cuerpo de 
Aprovisionamiento y Administración de la Armada y en el de Técnicos 
Especialistas de la Fuerza Aérea.
Referencias al artículo

Artículo 268

   Los Oficiales que tengan una calificación de Deficiente en el año
o No Apto en el grado, a la promulgación de la presente ley, seguirán 
rigiéndose, respecto de su haber de retiro obligatorio, por lo 
establecido en las Leyes Orgánicas Militares N.o 10.050, de 18 de 
setiembre de 1941, y de la Armada N.o 10.808, de 16 de octubre de 1946 y 
sus modificativas, mientras permanezcan en el grado en el que hubieran merecido tal calificación.

Artículo 269

   Decláranse vigentes, hasta la promulgación de las Leyes Orgánicas
del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, las disposiciones de las leyes 
Nos. 10.050, de 18 de setiembre de 1941, 10.808, de 16 de octubre de 
1946, 12.070, de 24 de diciembre de 1953 y modificativas, en cuanto no se
opongan a la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 270

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 271

   Sustitúyase la actual denominación del Servicio de Sanidad de las 
Fuerzas Armadas por la de Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas 
Armadas, que tendrá como misión dar apoyo a las mismas protegiendo o 
recuperando la salud de sus integrantes, servicio que se hará extensivo
a los familiares de éstos, de acuerdo a lo que establecen las normas
pertinentes del Decreto Ley Nº 15.675, de 16 de noviembre de 1984, y su
reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 110.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 271.
Referencias al artículo

BORDABERRY - WALTER RAVENNA 

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