El Ministerio de Defensa Nacional está integrado por los siguientes órganos:
A) De Gobierno y Administración.
1) Secretaría de Estado.
B) De Asesoramiento, Planificación y Ejecución Conjunta.
1)Junta de Comandantes en Jefe de la que dependen:
a) (*)
b) (*)
c) (*)
d) (*)
e) (*)
f) (*)
C) De Ejecución.
1) Ejército Nacional.
2) Armada Nacional.
3) Fuerza Aérea Uruguaya.
D) Dependientes directamente del Ministerio de Defensa Nacional
1. Justicia Penal Militar.
2. Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de las Fuerzas
Armadas.
3. Comisión Calificadora de los Servicios Generales Comunes a las
Fuerzas Armadas.
4. Dirección General de los Servicios.
5. Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento.
6. Instituto Antártico Uruguayo.
7. Dirección Nacional de Pasos de Frontera.
8. Dirección Nacional de Meteorología. (*)
(*)Notas:
Literal B), numeral 1), apartados a), b), c), d), e) y f) derogado/s por:
Ley Nº 19.775 de 26/07/2019 artículo 173.
Literal d) redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.420 de 27/06/1983
artículo 1.
Literal B), numeral 1º), apartado b) redacción dada anteriormente por:
Decreto Ley Nº 15.663 de 30/10/1984 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 307/974 de 23/04/1974.
Ver en esta norma, artículo:50.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 9.
La Secretaría de Estado comprenderá:
A) Ministro de Defensa Nacional.
B) Subsecretario.
C) Gabinete del Ministro.
D) Dirección General de Secretaría de Estado.
Las atribuciones y competencias del Ministro de Defensa Nacional
serán las establecidas en la Constitución de la República, en las leyes y
disposiciones complementarias.
El Subsecretario será el colaborador inmediato del Ministro, de
acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República, en las leyes
y disposiciones complementarias.
La Justicia Penal Militar que se regula por ley especial, tiene
como órgano superior al Supremo Tribunal Militar, integrado por cinco
Oficiales Superiores, uno de los cuales será Letrado.
Excepcionalmente podrá designarse a un Letrado Civil en lugar del Letrado
Militar.
El Tribunal Superior de Ascensos y Recursos de
las Fuerzas Armadas tiene por cometido entender en los recursos de
calificaciones otorgadas por los Tribunales de Ascensos y Recursos de las
distintas Fuerzas, cuando hayan intervenido elementos calificadores de
Fuerza distinta a la del oficial recurrente.
Le corresponde asimismo intervenir como órgano de alzada, en los
recursos contra calificaciones discernidas por la Comisión Calificadora
de los Servicios Generales que son comunes a las Fuerzas Armadas y a los
demás efectos que determine la reglamentación.
Se integra con tres miembros permanentes, uno por Fuerza, del grado de
General o equivalente; dos miembros de jerarquía superior a la del
Oficial recurrente, pertenecientes a la misma Fuerza o del Servicio
General de éste y el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación o
quien deba subrogarlo de conformidad con la ley el que tendrá voz pero no
voto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.420 de 27/06/1983 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 250/991 de 14/05/1991.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 25.
La Comisión Calificadora de los Servicios Generales comunes a las
Fuerzas Armadas, tiene por cometido entender en las calificaciones de los
Oficiales de los Cuerpos de dichos Servicios en la forma que determine la
reglamentación.
Se integrará con tres miembros permanentes, uno de cada Fuerza:
un miembro circunstancial representante del Cuerpo del Servicio General
del Oficial a calificar, de jerarquía de Oficial Superior o de la máxima
jerarquía que existiera en el escalafón del Servicio correspondiente y un
Jefe como Secretario.
Será presidida por el Oficial superior más antiguo de los miembros
permanentes, cuyo voto será decisivo en caso de empate. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.420 de 27/06/1983 artículo 2.
Dichos servicios son:
A) El Servicio de Seguridad Social, que comprende:
1) El Servicio de Viviendas, que tiene por misión la obtención de
viviendas propias para Oficiales y para el Personal Subalterno, con
intervención de los organismos oficiales de crédito.
2) El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, que tiene
por misión realizar el control administrativo y liquidación de
pasividades militares y los servicios de seguridad Social que se lo
encomienden para el personal militar y sus familiares.
3) El Servicio de Tutela Social, que actúa en beneficio de los componentes
de las Fuerzas Armadas y sus familiares en todo aquello no comprendido
en las misiones de los Servicios de Viviendas y Retiros y Pensiones
Militares.
B) Los servicios que fueren unificados de los que actualmente administra
cada Fuerza, o los que se crearon por razones de la especialización.
Tanto la Dirección General como los servicios dependientes se regirán
por las reglamentaciones respectivas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 112.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 27.
La Dirección General de Aeropuertos Nacionales tiene por misión la
construcción, mantenimiento, operación y administración de todos los
aeródromos y sistemas que constituyen la infraestructura aérea nacional,
con la única excepción de los que se encuentren comprendidos dentro de la
jurisdicción de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional.
El Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento tiene jurisdicción
en todo el territorio nacional, aguas jurisdiccionales, así como sobre
las áreas de responsabilidad atribuidas al país por convenios
internacionales y sobre los espacios aéreos correspondientes.
Su misión principal es organizar y coordinar todos los medios disponibles en la órbita del Ministerio de Defensa Nacional y otros que
se le afecten para salvar vidas o bienes involucrados en todo tipo de desastre o siniestro, ocurridos dentro de las áreas de responsabilidad
del Estado.
Los efectivos de los Organismos Conjuntos y de los Servicios
Generales a que se refiere la presente ley son integrados por personal de
las distintas Fuerzas, en cantidades proporcionales a sus respectivos
efectivos en cada categoría.
En todos los casos, para proveer las Jefaturas y Direcciones de los
Organismos Conjuntos se procederá:
A) A propuesta unánime de la Junta de Comandantes en Jefe.
B) En su defecto observándose rotación entre las Fuerzas según la
proporcionalidad de Oficiales Superiores aptos para ocupar el
cargo.
Quedan gravadas con servidumbre de estudio, paso, búsqueda, extracción y depósito de materiales, pastoreo, ocupación temporaria y operaciones
militares, todas las propiedades del país, en las condiciones
establecidas en la Constitución así como en las leyes de defensa
nacional.
Se declaran de necesidad pública, los predios y bienes que las Fuerzas
Armadas deban ocupar y utilizar para la defensa nacional.
La propiedad raíz, de cualquier naturaleza, está gravada con
servidumbre de uso -non edificandi- de altura y señalamiento en beneficio
de la defensa nacional.
Las servidumbres las declarará el Poder Ejecutivo.
Las mismas se harán efectivas por el procedimiento sumario especial de
"entrega de la cosa" ante el Juez Letrado competente.
En caso grave y urgente las servidumbres podrán ejercerse por
decisión del Comando responsable, poniéndolo en conocimiento del Mando
Superior y Juez Letrado competente en el término de cuarenta y ocho
horas.
En las circunstancias extraordinarias a que se refiere el inciso
17 del artículo 168 de la Constitución de República procede la requisa,
para asegurar los suministros necesarios para abastecer a las Fuerzas en
servicio u operaciones.
El ejercicio de las servidumbres se limitará a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de la misión, siendo el Comando
responsable de todo exceso.
El Poder Ejecutivo declarará material de guerra aquél de uso
actual en conflictos bélicos o cuyas características técnicas determinen
que su tenencia por particulares afecta la seguridad nacional.
Está prohibido a los habitantes de la República la tenencia de
material de guerra a cualquier título.
Cada Fuerza en su respectiva jurisdicción ejercerá la vigilancia y
control del armamento, municiones, explosivos, pólvoras, agresivos
químicos, agentes biológicos y radiológicos, material pirotécnico y todo
equipo de guerra, cualquiera sea su tenedor, que se importe, almacene o
fabrique, con cualquier fin. Asimismo, inspeccionará y mantendrá el
inventario del armamento y municiones de los Cuerpos de Policía,
Bomberos, Guardia de Cárceles, personal de guardia y resguardo aduanero y
toda organización que utilice armamento.
Serán equiparados los funcionarios civiles que determine el Poder
Ejecutivo de acuerdo a las necesidades del servicio, quedando sometidos a
la jurisdicción militar disciplinaria mientras dure su equiparación.
Para otorgar equiparaciones el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta las bases siguientes:
A) El grado de la equiparación deberá guardar relación con el cargo
y responsabilidad del funcionario.
B) Se otorgará en forma progresiva siguiendo el ordenamiento de la
jerarquía militar.
C) La equiparación no otorga al funcionario civil ninguno de los
derechos que determina el estado militar; pero será tenida
especialmente en cuenta en la Ley de Presupuesto para compensar
las asignaciones por mayores exigencias y en las leyes
especiales de retiro.
D) El monto máximo a gastar será determinado por el Poder Ejecutivo
en acuerdo con los Ministerios de Defensa Nacional y de
Economía y Finanzas. Hasta tanto el Poder Ejecutivo determine
dicho monto, no podrá superarse la asignación presupuestal del
objeto 047.001 a la fecha de vigencia de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 122.
Literal d) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 100.
El personal de reserva de las Fuerzas Armadas está constituido por:
A) Los retirados o baja de las Fuerzas, que conservan sus aptitudes
militares y aquellos ciudadanos movilizables que posean
especialidades, conocimientos o experiencia de interés militar.
B) Los ciudadanos que puedan ser llamados a prestar servicios de
acuerdo a la ley.
Estos reservistas podrán ser llamados a incrementar las Fuerzas
Armadas en tiempo de paz.
Es reservista todo ciudadano, integrante de la Reserva de las
Fuerzas Armadas, según lo establecido en la presente ley, en la Ley de
Instrucción Militar Obligatoria y las concordantes.
Son reservistas voluntarios aquellos ciudadanos que previa solicitud
realizan actividades de instrucción o cursos de capacitación
reglamentados, para la formación de los cuadros de reserva.
El Poder Ejecutivo, por razones de interés, seguridad y defensa
nacionales, procediendo a propuesta de los Comandantes en Jefe, designará
en carácter de reservistas incorporados a los ciudadanos que elija, los que pasarán a prestar servicios efectivos en las Fuerzas Armadas,
quedando sujetos al estado militar.
La remuneración de los reservistas incorporados será atendida con
cargo a Rentas Generales, sin perjuicio de la facultad de dichos reservistas de optar, en su caso, entre el sueldo civil que perciban o
por el militar que corresponda a su jerarquía, mientras dure esa situación.
El Poder Ejecutivo asegurará el reintegro del reservista, manteniendo los derechos adquiridos, a la actividad civil, remunerada, pública o privada, anterior a su incorporación una vez finalizada esta situación.
Son reservistas en instrucción los ciudadanos que se encuentren
cumpliendo tareas de preparación y entrenamiento como reservistas
voluntarios o por obligación, que cumplen solamente instrucción militar.
Esta situación comprende, asimismo, a los reservistas que participan en
maniobras, desfiles y formaciones militares. (*)
Son reservistas disponibles los que no están incluidos en la
situación determinada en los artículos 111 y 112 y deben mantenerse en
condiciones de ser convocados.
La condición de reservista en instrucción impone los deberes y
confiere los derechos siguientes:
A) Deberes fundamentales:
1) La obediencia a las leyes, a los reglamentos y a las decisiones
superiores mientras se encuentran en funciones de carácter militar.
2) La aceptación del destino, cargo o comisión.
3) El ejercicio de las facultades de mando y disciplinarias sobre el
personal que se determine en las reglamentaciones, cuando desempeñen
las funciones establecidas en el numeral 3 del inciso B) de este
artículo.
4) Abstenerse de actividades políticas estando en funciones de
carácter militar o en uso de uniforme.
B) Derechos fundamentales:
1) La propiedad del título del grado obtenido en la forma que
determine la ley.
2) El uso del título del grado.
3) El uso del uniforme, emblema, atributos de mando y distintivos
correspondientes a su grado, cuando estén cumpliendo funciones
militares o durante su permanencia en unidades, locales o campos
de instrucción.
4) El desempeño de cargos correspondientes a su grado, durante la
instrucción.
5) Las muestras exteriores de respeto prescriptas por los reglamentos
para su cargo o grado.
El personal de los Servicios y Direcciones Generales será militar
o civil y se organizará en la siguiente forma:
A) Sanidad.
B) Técnicos.
C) Aquellos que sean necesarios en cada Fuerza.
El personal superior de la Reserva se reclutara de entre las
siguientes categorías:
A) Oficiales en retiro y los que han sido baja a su solicitud,
siempre que mantengan las aptitudes físicas, morales o
intelectuales requeridas. En este caso conservarán el grado que
tenían al obtener su retiro o al ser dados de baja.
B) Ex alumnos de los dos últimos años de las Escuelas de Formación
de Oficiales de las Fuerzas Armadas, cuando así se hubiera
establecido en la resolución de baja.
C) Personal subalterno del grado de Suboficial Mayor, Sargento 1.o
y equivalentes, retirado o baja en los casos de movilización, este
personal podrá ser promovido al grado de Alférez o equivalentes,
siempre que mantenga las aptitudes requeridas.
D) Ciudadanos que al cumplir con la instrucción militar hayan
obtenido en Reserva un grado en la categoría de Oficial.
E) Personal procedente de otras fuentes de reclutamiento, siempre
que reúna las aptitudes requeridas. (*)
El personal subalterno de la Reserva será reclutado de entre las
siguientes categorías:
A) Personal retirado o baja no comprendido en el inciso C) del
artículo anterior, el que ingresará a Reserva con el grado que
tenía.
B) Ex alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales de las
Fuerzas Armadas no comprendidos en el inciso B) del artículo
anterior.
C) Ciudadanos convocados de acuerdo a las leyes de instrucción
militar o servicio militar, con el grado que hubieren obtenido.
D) Personal procedente de otras fuentes de reclutamiento.
En caso de movilización, el Poder Ejecutivo podrá conceder grado
militar en la Reserva, incorporando los ciudadanos que revelen poseer
conocimientos adecuados, a fin de asignarles el destino que por su
aptitud se juzgue conveniente.
Una vez transcurridos cuatro años del pase a situación de retiro,
el militar quedará liberado de las limitaciones y obligaciones que le
impone el estado militar establecidas en el artículo 61, excepto los incisos F) y G).
La designación de militares en situación de retiro para desempeñar cargos en organismos estatales o paraestatales ajenos al Ministerio de Defensa Nacional deberá estar precedida, en todos los casos de su
reincorporación, del acuerdo de la Junta de Comandantes en Jefe y la
correspondiente propuesta al Poder Ejecutivo, cuando cumpla aquella
función en representación de las Fuerzas Armadas o en su carácter de militar.
El militar en retiro podrá ser reincorporado a la situación de
actividad en los casos de movilización total o parcial de las Fuerzas
Armadas, recuperando únicamente en estas circunstancias todos los
derechos y deberes propios de dicha situación, hasta que se resuelva la desmovilización.
El militar retirado que acepte desempeñar cargos en el Ministerio
de Defensa Nacional volverá a estar sometido a la jurisdicción
disciplinaria y penal militar.
El Oficial retirado podrá voluntariamente aceptar su designación
para ocupar cargos en el Ministerio de Defensa Nacional y sus
dependencias, o ejercer funciones incluyendo en este caso las de Comando en dependencias y Unidades Policiales del Ministerio del Interior.
El personal subalterno en esta situación, podrá desempeñar servicios
en el Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias por resolución del
mismo.
El tiempo transcurrido en esta situación no dará derecho a ascenso;
pero sí a establecer un nuevo cómputo de servicios a los efectos del
haber de retiro.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 122.
Ver en esta norma, artículo:188.
No está comprendido en el artículo anterior el personal en
situación de retiro en los siguientes casos:
A) Cuando carezca de aptitudes físicas o mentales para ejercer
alguna función vinculada con la Defensa Nacional.
B) Cuando hubiera pasado a situación de retiro por descalificación
impuesta por los tribunales competentes.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 122.
El Poder Ejecutivo podrá suspender el diligenciamiento de todo
retiro, siempre que no se trate de la causal de inutilidad completa para
el servicio en los siguientes casos:
A) Cuando exista movilización parcial o total o las circunstancias
hagan suponer su inminencia.
B) Cuando el gestionante se encuentre sometido a sumario
administrativo o procesado penalmente.
El personal militar podrá pasar a situación de retiro a su solicitud
si llena los siguientes requisitos:
A) Que haya acreditado el mínimo de edad y tiempo de servicios militares
computables exigibles:
1) Oficiales: veinte años simples.
2) Personal subalterno de todos los cuerpos y escalafones de las
diferentes Fuerzas: veinte años simples y treinta y ocho años de edad.
B) Que no se encuentre prestando servicios o en misión en el extranjero.
C) Que cuando haya realizado cursos o misiones de entrenamientos en el
extranjero, superiores a ciento ochenta días y verifique luego de su
regreso al país la prestación de servicios efectivos por un período igual
al doble de tiempo que permaneció fuera del territorio nacional con tal
propósito, con un mínimo de tres años.
D) Los comprendidos en los literales D) numeral 4 y E) del artículo 97 de
la presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.333 de 01/12/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:220.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 191.
Los Oficiales y Personal Subalterno pasarán a la situación de
Retiro Obligatorio cuando se encuentren en alguno de los siguientes
casos:
A) 1) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Jefe de
Estado Mayor de la Defensa (ESMADE) por haber completado ocho
años desde su ascenso al grado de Oficial General, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 15.808, de 7 de
abril de 1986, y literal f) del literal C) del artículo 16 de la
Ley N° 18.650, de 19 de febrero de 2010. (*)
2) Por haber alcanzado el límite de edad que se establece a
continuación:
Años
Teniente General, Brigadier General, Vice Almirante,
General, Brigadier, Contra Almirante ................ 60
Coronel, Capitán de Navío............................ 55
Teniente Coronel, Capitán de Fragata................. 52
Mayor, Capitán de Corbeta............................ 48
Capitán, Teniente de Navío........................... 44
Teniente 1.o y Alférez de Navío...................... 44
Teniente 2.o y Alférez de Fragata.................... 44
Alférez y Guardia Marina............................. 44
S/O Mayor y S/O de Cargo............................. 55
Sargento 1.o y S/O 1.a Clase......................... 52
Sargento y Suboficial 2.a Clase ..................... 50
Cabo 1.a Clase....................................... 48
Cabo 2.a Clase....................................... 46
Soldado 1.a Clase y Marinero 1.a Clase............... 45
Soldado 2.a Clase y Marinero 2.a Clase............... 40
Soldado Especialista................................. 50 (*)
3) Los Oficiales Generales, o equivalentes, por haber completado
seis años de permanencia en el grado.
Lo establecido en el inciso anterior regirá para quienes
asciendan al grado de Oficial General, o equivalente, luego de
la entrada en vigencia de la presente ley. (*)
B) Por incapacidad física o mental, comprobada por una Junta Médica
del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, la que deberá
establecer:
1º Si la incapacidad se ha producido por acto de servicios o en
ocasión de éste, o por la colaboración que se preste a las
autoridades públicas, en el lugar del desempeño del servicio o
fuera de él pero con motivo del cumplimiento de las funciones
correspondientes a la prestación del mismo;
2º Si la incapacidad se ha producido por enfermedad causada por el
servicio, sea o no de las llamadas profesionales, siempre que,
inequívocamente, la prestación del servicio o el hecho de
cooperar con las autoridades públicas en cumplimiento de los
deberes propios del cargo, hayan sido causa exclusiva o con
causa concurrente de la enfermedad;
3º En caso contrario, se hará constar expresamente que la
incapacidad o enfermedad no pueden atribuirse a ninguna de las
circunstancias descritas en los incisos anterior.
En todo caso de retiro y siempre que la Junta Médica deba
expedirse, deberá calificar definitivamente el tipo de
incapacidad.
La incapacidad puede ser completa o incompleta. La incapacidad
completa es aquella que inhabilita al militar para realizar la
totalidad de las actividades correspondientes a la jerarquía o
al cargo. La incapacidad incompleta es aquella que habilita al
militar para realizar alguna de las actividades correspondientes
a su jerarquía o cargo.
El Ministro de Defensa Nacional, para el personal dependiente
directamente de su Ministerio o el Comandante en Jefe de la
Fuerza respectiva, con intervención de la Junta Médica del
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, podrán determinar,
en caso de incapacidad física incompleta, si el militar puede
continuar su actividad, considerando su jerarquía, la naturaleza
del cargo a desempeñar, las necesidades del servicio y otros
factores de análoga entidad.
Cuando el militar sea declarado apto para continuar en
actividad, el Ministro de Defensa Nacional o el Comandante en
Jefe de la Fuerza, teniendo en cuenta la calificación anual y de
acuerdo a los resultados obtenidos en el cumplimiento del
servicio, podrán disponer en cualquier momento la intervención
de la Junta a los efectos de un nuevo estudio del caso.
La Junta Médica del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas,
se integrará a estos efectos según lo disponga la reglamentación
respectiva. (*)
C) Por haber permanecido por un año continuo en situación de "No
Disponible", comprendida en el apartado A) del artículo 97.
Por haber permanecido por dos años consecutivos con parte de
enfermo (asistencia o convalecencia) en los casos de enfermedad
contraída en función o a consecuencia del Servicio o en ocasión
de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus
deberes o a consecuencia de estos hechos.
Estas normas serán de aplicación al personal subalterno en lo
que sea pertinente.
D) Cuando cumplido el tiempo mínimo de antigüedad computable en el
grado no se acredite la concurrencia de cualquiera de las demás
condiciones generales para el ascenso durante dos años
consecutivos, con excepción de los casos previstos en los
incisos A), B), C) y E) del artículo 97 de esta ley.
E) Para los Oficiales, por haber obtenido dos calificaciones
anuales de "Deficiente" en el mismo grado o tres en grados
distintos.
F) Por descalificación impuesta por los tribunales competentes. (*)
G) Los Oficiales Generales, o equivalentes, por iniciativa del
Poder Ejecutivo, que deberá contar con venia del Senado, o de la
Comisión Permanente cuando corresponda, otorgada por mayoría de
3/5 de votos del total de sus componentes. (*)
(*)Notas:
Literal a) numeral 2) para Teniente General, General y equivalentes
suprimido/s por: Decreto Ley Nº 14.994 de 10/03/1980 artículo 4.
Literal a), numeral 1) redacción dada por: Ley Nº 19.189 de 13/01/2014
artículo 1.
Literal b) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.813 de 22/08/1978
artículo 1.
Literal a), numeral 3) agregado/s por: Ley Nº 19.189 de 13/01/2014
artículo 2.
Literal g) agregado/s por: Ley Nº 19.189 de 13/01/2014 artículo 3.
Literal g) derogado anteriormente por: Ley Nº 15.808 de 07/04/1986
artículo 5.
Literal g) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.642 de
20/04/1977 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:203.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 14.642 de 20/04/1977 artículo 1,
Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 192.
Para establecer los años de servicio se computarán los prestados
por el personal militar desde su ingreso a las Fuerzas Armadas hasta la
fecha de baja o retiro, o hasta la fecha que expresamente se establezca para el caso de los retiros obligatorios.
Los servicios prestados en las Fuerzas Armadas se computarán, a
los efectos del retiro, del modo siguiente:
A) Simples:
1) Los prestados en toda situación de servicio efectivo,
"Disponible" y "No Disponible", así como en situaciones
equivalentes de leyes anteriores.
2) Los prestados por retirados militares en reparticiones del
Estado.
B) Bonificados en 50%:
Los servicios prestados en tiempo de guerra fuera del teatro de
operaciones, cuando así lo disponga expresamente el Poder
Ejecutivo.
C) Bonificados en 100%:
1) Los servicios prestados en tiempo de guerra dentro del teatro de
operaciones.
2) Cuando lo determine expresamente el Poder Ejecutivo para los
servicios prestados en ocasión de "Medidas Prontas de Seguridad"
u otras situaciones extraordinarias.
3) Los servicios prestados por el personal militar que cumple
actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a lo que
establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas.
D) Especialmente bonificados:
Al personal militar de las Fuerzas Armadas que no cumpla actividad
de vuelo permanente, se le computarán doble los años de servicio
que en el período transcurrido desde el 1.o de diciembre al 30 de
noviembre del año siguiente, haya computado 30 ó más horas de vuelo
en funciones a bordo, de acuerdo a lo que establezcan las leyes de
las respectivas Fuerzas.
Al personal que se haga acreedor a más de una bonificación simultánea
se le computará únicamente la mayor. En ningún caso las bonificaciones
podrán sobrepasar el doble de los años simples de servicios.
El Poder Ejecutivo reglamentará la bonificación que corresponda a
todo personal militar que desempeñe actividades bajo condiciones
insalubres o que impliquen peligro de vida o riesgo físico, así como toda otra actividad que por su desempeño continuado tenga como consecuencia la posibilidad de lesiones que signifiquen disminución total o parcial de su
capacidad normal.
Los servicios en cargos de carácter público civil que presten
militares retirados, sólo se tendrán en cuenta cuando se hayan acreditado
dos años y previo reconocimiento y traspaso de la Caja respectiva. Los
servicios privados que se prestaren con posterioridad al ingreso a la situación de retiro, sólo se computarán cuando se acredite
fehacientemente un desempeño mínimo de cinco años en los mismos, previo reconocimiento y traspaso de la Caja que corresponda.
El militar que pasare a la situación de "Suspensión del estado
militar" y que retorne al estado militar, tendrá en su grado la
antigüedad que le correspondía en la fecha de su pase a dicha situación, sin computar el tiempo pasado en la misma.
Son computables para el militar que ingrese o haya ingresado a la
situación de retiro, todos los servicios anteriores a los prestados en
las Fuerzas Armadas, amparados por las distintas leyes, previo reconocimiento y traspaso de la Caja respectiva, hayan o no generado separadamente derechos o beneficios jubilatorios.
Se entiende por haber básico de retiro, aquel que se toma como
punto de partida para la obtención del haber de retiro. Se denomina haber
de retiro la asignación mensual que el retirado tiene derecho a percibir.
El haber básico de retiro está constituido por la asignación
mensual total por la que se abone o deba abonarse montepío, correspondiente al militar en el mes anterior al de iniciar la gestión de retiro o de pasar a esa situación si se trata de retiro obligatorio.
Será equivalente a tantas treinta avas partes del mencionado haber
básico como años de servicio se computen con un máximo de treinta.
Los Oficiales Superiores de todos los Cuerpos, que pasen a situación
de retiro obligatorio por límite de edad, que computen el tiempo mínimo
para el ascenso al grado inmediato superior y que fueran calificados
"Aptos", "Muy Aptos" o sus equivalentes, percibirán como asignación de
retiro la correspondiente al grado de General, Contralmirante y Brigadier
General, acorde a la Fuerza a la que pertenezcan. (*)
Cuando se computen menos de treinta años de servicios el cálculo se
ajustará a la siguiente escala:
A) Entre veinticinco y treinta años: tantas treinta avas partes como años
de servicios se tengan, del 90% (noventa por ciento) de la asignación
mensual total por la que se abone o deba abonarse montepío, en el mes
anterior al de iniciar la gestión de retiro o de pasar a esa situación si
se trata de retiro obligatorio.
B) Entre veinte y veinticinco años: tantas treinta avas partes como años
de servicios se tengan, del 80% (ochenta por ciento) de la asignación
mensual total a que se refiere el literal A) de este inciso.
C) Entre quince y veinte años: tantas treinta avas partes como años de
servicios se tengan, del 65% (sesenta y cinco por ciento) de la asignación
mensual a que se refiere el literal A).
D) Con menos de quince años: tantas treinta avas partes como años de
servicios se tengan, del 50% (cincuenta por ciento) de la asignación
mensual Indicada en el literal A). (*)
Los integrantes de las Fuerzas Armadas que sean retirados a
consecuencia de inutilidad física o mental producidas por acto o
enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de
cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a consecuencia de estos hechos, tendrán derecho al siguiente haber de retiro:
A) Si la inutilidad fuero incompleta, será igual a las asignaciones
del grado inmediato superior y cuando ésta no exista, a las
asignaciones del grado del beneficiario aumentadas en un quinto de
su monto.
B) Si la inutilidad fuere completa, el haber de retiro se regulará
en la siguiente forma:
1) Soldado de 2.a y 1.a, Apuntador o Trompa o equivalentes:
asignaciones del grado de Alférez o equivalentes.
2) Cabo de 2.a o 1.a o equivalentes: asignaciones del grado de
Teniente 2.o o equivalentes.
3) Sargento y Sargento 1.o o equivalentes: asignaciones del grado de
Teniente 1.o o equivalentes.
4) Suboficial Mayor o equivalentes: asignaciones del grado de
Capitán.
5) Alférez y Teniente 2.o o sus equivalentes: asignaciones del grado
de Capitán.
6) Teniente 1.o o sus equivalentes: asignaciones del grado de Mayor.
7) Capitán o sus equivalentes: asignaciones del grado de Teniente
Coronel.
8) Mayor o sus equivalentes: asignaciones del grado de Coronel.
9) Teniente Coronel y Coronel o sus equivalentes: asignaciones del
grado de General.
10) General o sus equivalentes: asignaciones del grado aumentadas en
un quinto de su monto.
El haber referido corresponderá cualquiera sea el tiempo de
servicio computado por el titular.
El derecho al haber de retiro por el pase obligatorio a esta
situación en los casos de los incisos A), B) y C) del artículo 192, se
obtendrá cuando sean computados diez años de servicios sin perjuicio de
lo dispuesto en el referido artículo.
En todos los demás casos, deberán acreditarse veinte años simples de
servicios computables.
Las asignaciones de cargos docentes militares, que perciban los
militares en actividad, o en retiro, sólo podrán tenerse en cuenta a los
efectos de la fijación o modificación del respectivo haber de retiro, en las siguientes condiciones:
A) El titular deberá acreditar el desempeño de por lo menos cinco
años en empleos de carácter docente en cualquier período de los
servicios computados o a computarse, si se trata de militares en
actividad o con posterioridad al ingreso a la situación de
pasividad si se trata de retirados.
B) El monto respectivo resultará de la suma de tantas veinte avas
partes, con un máximo de veinte de las asignaciones mensuales
docentes correspondientes al último mes previo a la presentación
del retiro, como años compute el militar en el ejercicio de dichas
funciones docentes.
C) Las asignaciones a que se hace referencia serán consignadas siempre
que el militar lo solicite, aunque no goce de las mismas en el
momento de iniciar su retiro o de pasar obligatoriamente a dicha
situación. En caso de que no se haga uso de la citada opción dichos
servicios podrán ser traspasados a otros organismos de seguridad
social, a efectos de acumularlos a la pasividad que éstos
sirvan. (*)
(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 57.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 204.
Para que sea procedente la modificación de haber de retiro por nuevo
cómputo de servicios militares deberá acreditarse debidamente el cese de
los mismos y el desempeño de un año continuado por lo menos, en esa
situación. (*)
El haber básico de retiro a considerarse para los que acrediten la
prestación de servicios públicos de carácter civil de acuerdo a esta ley,
estará constituido por el haber de retiro a que tiene derecho y por el
50 % (cincuenta por ciento) de las remuneraciones del cargo civil
computables jubilatoriamente o por las retribuciones que correspondan a
ésta y están sujetas al pago de montepío, a opción del interesado. El
nuevo haber de retiro consistirá, de tantas treinta avas partes de dicho
haber básico como años de servicios totales se computen con un máximo de
treinta.
El haber de retiro a fijarse no podrá exceder del íntegro de las
remuneraciones que corresponderían al titular por el ejercicio de
servicios de carácter militar o equiparados a éstos, en consideración
a su grado y al tiempo total de servicios que se computen, ni ser
inferior al haber de retiro que estaba percibiendo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los casos en que
el titular ha pasado a situación de retiro obligatorio por:
A) Límite de edad o tiempo máximo de permanencia en el
grado.
B) Inutilidad física o mental completa o incompleta producidas por
acto o enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de
cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a
consecuencia de estos hechos.
C) Retiro administrativo a efectos de producir vacante (artículo
397 de la ley 13.032); en cuyos casos dicho haber de retiro no podrá
exceder del 150 % (ciento cincuenta por ciento) del íntegro de las
remuneraciones que corresponderían al titular. (*)
El haber básico de retiro en caso de servicios privados que se
prestaren con posterioridad al ingreso a la situación de pasividad,
resultará del promedio mensual de las asignaciones privadas percibidas en
el último trienio de servicios y de la agregación del monto de haber de
retiro a que se tenga derecho. El nuevo haber de retiro consistirá, de
tantas treinta avas partes de dicho haber básico como años de servicio
totales se computen, con un máximo de treinta.
El haber de retiro no podrá exceder del íntegro de las remuneraciones
que correspondieran al titular por el ejercicio de servicios de carácter
militar o equiparados a éstos, en consideración a su grado y al tiempo
total de servicios que compute, ni ser inferior al haber dé retiro que
estaba percibiendo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los casos en que
el titular ha pasado a situación de retiro obligatorio por:
A) Límite de edad o tiempo máximo de permanencia en el grado.
B) Inutilidad física o mental completa o incompleta producidas
por acto o enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión
de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o a
consecuencia de estos hechos.
C) Retiro administrativo a efectos de producir vacante (artículo 397
de la ley 13.032); en cuyos casos dicho haber de retiro no podrá exceder
del 150 % (ciento cincuenta por ciento) del íntegro de las remuneraciones
que corresponderían al titular.
Las remuneraciones privadas a considerarse, así como su cuantía, serán
las que autoricen la legislación aplicable a cada caso previa resolución
de la Caja respectiva. (*)
Los militares retirados podrán solicitar la modificación del haber de
retiro una vez cumplidas las condiciones que corresponda, se traspasen
íntegramente los años civiles o militares, y se acredite debidamente el
cese de la actividad de que se trate.
A quienes reingresen a actividades amparadas por la misma Caja, de
la que se realizó acumulación al retiro militar, se les desglosará los
servicios acumulados de esa Caja y se reliquidará su pasividad.
Al efecto tendrán un plazo de sesenta días corridos, contados desde
el reingreso a la actividad no militar, para comunicarlo al Servicio
de Retiros y Pensiones Militares, descontándose en su caso, de la
pasividad, lo cobrado en demasía. Al cese de la incompatibilidad, de
corresponder, tendrán derecho a efectuar un nuevo cómputo de servicios.
De no practicarse en tiempo y forma la comunicación referida
precedentemente por parte del interesado, se procederá sín más trámite a
segregar los servicios no militares acumulados y se perderá el derecho a
toda acumulación en el Servicio de Retiros y Pensiones Militares,
descontándose de su pasividad lo cobrado en demasía. (*)
El haber de retiro de los integrantes de las Fuerzas Armadas será
aumentado automáticamente, cuando se produzca el aumento en las
asignaciones de actividad de los mismos, de conformidad a los siguientes criterios:
A) Computándose menos de treinta años de servicio, acrecerán tantas
treintavas partes del 80% (ochenta por ciento) del aumento de las
asignaciones de actividad como años se acrediten.
Computándose de treinta a treinta y dos años de servicio aumentarán
el 80% (ochenta por ciento) del referido aumento; si computasen de
treinta y tres a treinta y cinco años de servicio, el 90% (noventa
por ciento) del aumento en las remuneraciones de actividad, y
acreditando treinta y seis años o más de servicio, el integro del
aumento en las remuneraciones de actividad.
Los Oficiales Superiores que pasen a retiro y hayan computado ocho
años en el grado, percibirán el 100% (cien por ciento) del aumento
de todas las remuneraciones del personal en actividad.
Los Oficiales Generales y Superiores que pasen a retiro obligatorio
por edad o por tiempo máximo de permanencia en el grado, recibirán
el 100% (cien por ciento) del aumento de todas las remuneraciones
del personal en actividad. (*)
B) Los aumentos en las remuneraciones o asignaciones de actividad
que menciona el inciso precedente, son las que correspondan al
grado del titular o a las del inmediato superior si las
asignaciones de éste hubieran regulado su retiro así como toda otra
remuneración, asignación o compensación que haya integrado su haber
de retiro.
C) Los militares retirados por inutilidad producida por acto o
enfermedad causados por el desempeño del servicio o en ocasión de
cooperar con la autoridad pública en cumplimiento de sus deberes o
a consecuencia de estos hechos, se beneficiarán con el aumento
íntegro que se establezca en las asignaciones de los grados que
regularon su haber de retiro, según lo establecido por esta ley,
en el sueldo progresivo de antigüedad para el personal militar.
(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 131.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 15.688 de
30/11/1984 artículo 238.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 209.
Los militares que pasen a situación de retiro en forma
obligatoria por haber alcanzado el límite de edad, se beneficiarán con el
90% (noventa por ciento) del aumento automático del haber de retiro, cuando su cómputo de servicio exceda de treinta años, o con el 100% (cien por ciento) cuando exceda de treinta y cinco años de servicio.
Se entiende por profesor quien imparte enseñanzas sobre
asignaturas de carácter cultural, técnico o especializado de aplicación
profesional, que requieran la posesión de conocimientos que no se
encuentren comprendidos dentro de las exigencias legales y reglamentarias
correspondientes a su grado, arma o especialidad.
Se entiende por instructor, aquel que imparte enseñanza profesional
que sólo demande los conocimientos y aptitudes exigidas en función de su
grado, arma o especialidad.
A los fines de la aplicación de los artículos precedentes, las
Fuerzas Armadas, teniendo en cuenta los planes de estudio de los
Institutos dependientes de las mismas, resolverán las materias que deban ser dictadas por profesores y por instructores.
Respecto al ejercicio de la actividad docente en centros educativos militares:
1) El Oficial que se encuentre en situación de no disponible o de
suspensión del Estado Militar no podrá ejercerla.
2) El personal militar que se encuentre en situación de retiro
incluyendo la acumulación por retribución docente, puede ser
considerado para reintegrarse al ejercicio docente en el primer
grado escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio
docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que
ello afecte al haber de retiro previamente generado y sin
permitir modificación en el haber de retiro percibido.
El Ministerio de Defensa Nacional reglamentará los montos máximos
a percibir, considerando el tope dispuesto por el artículo 67 de
la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en la redacción
dada por los artículos 121 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996 y 75 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
El límite de edad para el ejercicio de la actividad docente será
de 70 años. Cumplida dicha edad, deberá solicitarse autorización
año a año al jerarca del Inciso, fundamentando la misma.
3) El personal militar retirado reincorporado puede ser considerado
para reintegrarse al ejercicio docente en el primer grado
escalafonario y sin derecho a ascenso. Por dicho ejercicio
docente percibirá una compensación no sujeta a montepío, sin que
ello afecte el haber de retiro previamente generado y sin
permitir modificación en el haber de retiro percibido,
correspondiendo aplicar lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley
N° 13.640, en la redacción dada por los artículos 121 de la Ley
N° 16.736, de 2 de enero de 1996 y 75 de la Ley N° 18.996, de 7
de noviembre de 2012, a efectos de establecer los montos máximos
a percibir.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación para habilitar un
objeto del gasto específico, a efectos de individualizar las
dietas del personal militar retirado y reincorporado y para
realizar las reasignaciones de crédito correspondientes dentro
del grupo 0 "Retribuciones Personales.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 143.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Literal B) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 79,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 81.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 79,
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 81,
Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 226.
Las viviendas militares propiedad del Estado que se asignan para
uso del personal de las Fuerzas Armadas en actividad, son predios
militares y están bajo el control y vigilancia del Comando responsable. Los usuarios de viviendas militares las ocuparán mientras están en actividad y a título precario, debiendo abonar los gastos de conservación que fije el Comando de la Fuerza que corresponda, no rigiendo en estos casos las disposiciones legales sobre arrendamientos y desalojos urbanos, suburbanos y rurales.
La Seguridad Nacional en lo interior y exterior exige la
contribución personal, material, moral e intelectual de todos los
ciudadanos a los efectos de la Defensa Nacional, para el mantenimiento de la soberanía y la independencia de la Nación en caso de amenaza de ataque exterior o de situaciones excepcionales de conmoción interna (militares, económicas, político-sociales o de cualquier otro carácter).
La contribución a que hace referencia el artículo anterior
implica, en tiempo de paz, la planificación, preparación y desarrollo de
los recursos nacionales en previsión de su posible utilización coordinada y racional, total o parcial.
La Movilización Nacional, total o parcial, asegura la utilización
de los recursos del país. Será dispuesta por el Poder Ejecutivo en los
casos previstos por la Constitución (artículos 31, 168 inciso 17 y 253) y las leyes, con el asesoramiento del Consejo de Seguridad Nacional y el apoyo integral de todos los organismos estatales, siendo de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional la planificación y ejecución correspondiente.
La Movilización parcial, es la que afecta sólo una parte del
territorio nacional, de la población o de determinado sector de actividad
o recursos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de la
presente ley.
La Movilización Nacional, total o parcial, tendrá por objetivos:
A) Establecer el funcionamiento de la movilización industrial y
económica que el país requiera.
B) Completar los efectivos de guerra, las unidades y servicios de
las Fuerzas Armadas existentes en tiempo de paz.
C) Constituir, con las reservas restantes, nuevas unidades
encuadradas dentro de elementos ya instruidos.
D) Completar la organización de los Servicios Militares, generales o
particulares de cada Fuerza, acorde a las necesidades de las
Fuerzas Armadas en cumplimiento de su misión, en caso de ataque
exterior.
E) Satisfacer las necesidades humanas y materiales, en caso de
conmoción interna.
La Movilización Militar, total o parcial, está a cargo del
Servicio General de Movilización, que tiene por misión:
A) Planificar y ejecutar la movilización total o parcial del
personal y medios necesarios a las Fuerzas Armadas, de acuerdo a lo
establecido en el presente Capítulo y en todo lo que en tal sentido
determine la Junta de Comandantes en Jefe.
B) Realizar y mantener actualizados los datos estadísticos del país,
elevando los informes correspondientes, a la Junta de Comandantes
en Jefe y realizar el enrolamiento de todos los ciudadanos que
integren las reservas.
C) A los fines indicados en el inciso anterior y para asegurar el
empleo de los máximos recursos necesarios al esfuerzo militar,
mantendrá el enlace con todos los Servicios Generales y los
organismos dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
El Plan de Movilización Militar, que integra el Plan de
Movilización Nacional, debe asegurar en toda circunstancia el empleo de
los máximos recursos en apoyo de las operaciones militares.
Corresponde al Servicio General de Movilización su planificación y la
supervisión de su ejecución, la que estará a cargo de los organismos
competentes dentro de cada Fuerza o Servicio. (*)
A fin de asegurar la movilización industrial indispensable para
la Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas, por intermedio de sus órganos
especializados, podrán instalar industrias militares.
Con la misma finalidad, el Ministerio de Defensa Nacional propiciará ante las autoridades competentes franquicias tributarias para la
industria privada de material de guerra que se proyecte establecer en el país.
Previo informe de los órganos técnicos competentes, el Poder
Ejecutivo podrá autorizar la fabricación y experimentación de material de
guerra y su tenencia con fines pacíficos, comerciales o industriales.
Todas las dependencias del Poder Ejecutivo, Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, así como
los establecimientos particulares cualquiera sea su índole, tendrán la
obligación de suministrar los informes y permitir los estudios
requeridos, para la estructuración y actualización del Plan de Movilización (artículo 254). Dicha información tendrá carácter reservado
y será evacuada dentro del menor plazo, para que su utilización sea oportuna.
Decretada la Movilización total o parcial por el Poder Ejecutivo,
su ejecución será realizada:
A) En cuanto al personal y material necesario de las Fuerzas
Armadas, por el Servicio General de Movilización, cuyos Centros
Movilizadores actuarán en enlace con los Comandos establecidos en
las circunscripciones o distritos militares que les sirvan de
asiento.
B) En cuanto a los medios de apoyo, por los Servicios
correspondientes, de acuerdo a las responsabilidades que les sean
asignadas en el plan previsto en el artículo 254.
El Servicio General de Movilización estará integrado:
A) Por la Dirección General del Servicio.
B) Por un organismo de asesoramiento técnico y de planificación.
C) Por los organismos de ejecución y enlace dentro de cada Fuerza o
Servicio.
Cada una de las Fuerzas dentro de su jurisdicción territorial y
con sus elementos constituidos, establecerá en íntimo enlace con el
referido Servicio, los organismos que faciliten una rápida movilización.
Desde tiempo de paz y a fin de facilitar la movilización, se
establecerán las instalaciones y se mantendrán las reservas necesarias a
la primera etapa, en lo referente a equipo, armamento, material de guerra y abastecimientos.
Los Oficiales de Reserva que a la promulgación de la presente ley
posean los grados de Mayor o Teniente Coronel los mantendrán, estando en
condiciones de ser convocados con los mismos mientras mantengan las
condiciones y aptitudes necesarias.
A los efectos de la computación de los tiempos mínimos de
antigüedad establecidos para cada grado, la aplicación de la presente ley
se hará efectiva en la jerarquía siguiente a la que ostentan los actuales
Oficiales a la fecha de promulgación de la misma.
La Junta de Comandantes en Jefe regularizará, mediante las
propuestas correspondientes, los destinos del personal militar en
actividad o retiro, que actualmente ocupen cargos en organismos públicos estatales o paraestatales, a los efectos de adaptarlas a las
disposiciones contenidas en la presente ley.
El Guardia Marina que a la fecha de promulgación de la presente
ley, tenga dos o más años de antigüedad en el grado, ascenderá al grado
de Alférez de Fragata del Cuerpo correspondiente, siempre que hubiera
cumplido con las exigencias propias de su grado.
Cada Fuerza, en su respectiva Ley Orgánica, regulará la edad
límite de retiro obligatorio para el personal militar que actualmente
presta servicios en los Servicios Generales del Ejército, en el Cuerpo de
Aprovisionamiento y Administración de la Armada y en el de Técnicos
Especialistas de la Fuerza Aérea.
Los Oficiales que tengan una calificación de Deficiente en el año
o No Apto en el grado, a la promulgación de la presente ley, seguirán
rigiéndose, respecto de su haber de retiro obligatorio, por lo
establecido en las Leyes Orgánicas Militares N.o 10.050, de 18 de
setiembre de 1941, y de la Armada N.o 10.808, de 16 de octubre de 1946 y
sus modificativas, mientras permanezcan en el grado en el que hubieran merecido tal calificación.
Decláranse vigentes, hasta la promulgación de las Leyes Orgánicas
del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, las disposiciones de las leyes
Nos. 10.050, de 18 de setiembre de 1941, 10.808, de 16 de octubre de
1946, 12.070, de 24 de diciembre de 1953 y modificativas, en cuanto no se
opongan a la presente ley.
Sustitúyase la actual denominación del Servicio de Sanidad de las
Fuerzas Armadas por la de Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas, que tendrá como misión dar apoyo a las mismas protegiendo o
recuperando la salud de sus integrantes, servicio que se hará extensivo
a los familiares de éstos, de acuerdo a lo que establecen las normas
pertinentes del Decreto Ley Nº 15.675, de 16 de noviembre de 1984, y su
reglamentación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 110.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 271.