EJERCITO. FUNCIONARIOS MILITARES. UNIDADES DE ARTILLERIA




Promulgación: 04/02/1943
Publicación: 19/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 388
Ver: Decreto Nº 501/965 de 04/11/1965 artículo 1 (derogación).

Artículo 1

   De los efectivos con que se aumentó el personal de tropa del Ejército, por el decreto número 1353 de fecha 28 de Enero de 1942, y por decreto número 1784 de fecha 26 de Setiembre de 1942, se destinarán mil plazas para constituir las siguientes planillas:

A) Planilla del personal especializado:

   Sargentos 1os. (Especialistas de 1.a) .. 12
   Sargentos (Especialistas de 2.a)  ...... 20
   Cabos (Especialistas de 3.a)    ........ 40
   Soldados distinguidos (Especialistas de 
   4.a)        ............................ 40     112
                                            __ 

B) Planilla de personal no especializado:


   Sargentos 1os. .........................  8    
   Sargentos .............................. 60
   Cabos .................................. 60
   Apuntadores ............................ 42
   Trompas ................................ 30
   Cornetas ............................... 20
   Tambores ............................... 12
   Soldados ............................... 644    868
                                            ___

C) Soldados del Regimiento "Blandengues de 
   Artigas", de Caballería Nº 1 ...........         20
                                                  ____

      Total ...............................      1.000
(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4 y 5.

Artículo 2

   El personal especializado a que se refiere el inciso A) del artículo 1º, llenará las funciones de mecánicos, motoristas, radio-técnicos, técnico-telefonistas, choferes mecánicos, choferes, tractoristas, artificieros, etc. y su distribución en las unidades será reglamentada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 3

   A fin de disponer del plantel de especialistas a que se refiere el inciso A) del artículo 1º, podrán ingresar directamente al Ejército, siempre que no puedan ser reclutados preferentemente entre el personal del mismo, o entre los egresados de las escuelas técnicas que funcionan en unidades y reparticiones militares, los ciudadanos que acrediten documentadamente o por medio de pruebas de suficiencia que reglamentará el Poder Ejecutivo, poseer la capacidad física y moral indispensable, y los conocimientos de las distintas especialidades que en él se mencionan, sin llenar los demás requisitos que se determinan en el Capítulo IX (De las promociones en los Cuadros de Tropa) de la ley Orgánica Militar número 10.050. Esta disposición sólo regirá hasta el 31 de Diciembre de 1943, a partir de cuya fecha las promociones, e ingreso dentro de la "Planilla de Personal Especializado", serán efectuados a medida que se produzcan las vacantes, respetando los tiempos mínimos para ascender a cada grado y todo de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IX (De las promociones en los Cuadros de Tropa) de la ley Orgánica Militar número 10.050.

Artículo 4

   Todo el personal señalado en la planilla A) del artículo 1º que hubiere ingresado a ella o ascendido sin llenar en cualquiera de los grados que se indican el tiempo mínimo y demás exigencias a que se refiere el Capítulo IX ya citado de la ley Orgánica Militar número 10050, no podrá ser promovido a la graduación de Oficial, salvo el caso a que se refiere el artículo 324 de dicha ley.

Artículo 5

   Quedan subsistentes las mismas normas legales, que rigen la distribución del personal del Ejército, en lo que se refiere a las planillas mencionadas en los incisos B) y C) del artículo 1º del presente decreto-ley.

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese y archívese.

BALDOMIR - CARLOS CARBAJAL
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