APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION I
CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS

Artículo 59

   Siendo desatendidas las excepciones del propietario por la autoridad 
administrativa, así como en el caso de falta de avenimiento sobre la 
procedencia de la indemnización o sobre su monto, podrá aquél deducir su 
acción de daños y perjuicios dentro de los tres meses siguientes, en la 
Capital ante el Juzgado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso 
Administrativo, y en los demás Departamentos ante el Juez Letrado de 
Primera Instancia respectivo, quienes conocerán y resolverán en la forma 
prescripta por los artículos 22, 23, 36, 37 y 38 de la ley de 
expropiaciones de 28 de marzo de 1912.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 60 y 67.
Referencias al artículo
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