Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes
.
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).
SECCION I
CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS
La obligación a que se refieren los artículos precedentes no se hará efectiva cuando un propietario justifique, por medio de un informe técnico, suscripto por ingeniero agrónomo, que la plantación es imposible, dada la naturaleza del terreno u otra causa, o que es muy gravosa a sus intereses, dada la clase de explotación a que se dedica. La Dirección General de Vialidad o la autoridad municipal en su caso, ante la que se presentará el propietario pidiendo la exención, puede hacer lugar a ella de plano o disponer nuevo informe por ingeniero agrónomo que designe. La Dirección General de Vialidad o la autoridad municipal en su caso, no podrá rechazar la exención sino cuando el ingeniero agrónomo que nombrare, informase en contra del pedido del propietario.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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