APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION I
CAPITULO IV - CAMINOS PUBLICOS

Artículo 55

   Para la construcción, conservación y limpieza de los caminos públicos,
la propiedad privada está sujeta a las siguientes servidumbres de interés
general:
  1.o La de desagüe por las propiedades linderas de los caminos,
      siguiendo el curso natural de las aguas o declives del terreno y 
      niveles del camino.
  2.o La de arroje sobre las propiedades linderas de los caminos, de las
      tierras u otros materiales provenientes de la construcción, 
      reparación o limpieza de los caminos, prefiriendo dentro de cada 
      predio los sitios próximos al camino, indicados por los mismos 
      propietarios. Los materiales arrojados deberán colocarse de manera 
      que no dejen desperfectos en el natural declive o nivelación de los
      terrenos de propiedad particular.
  3.o La de paso por los puntos menos perjudiciales al predio, siempre
      que sean aptos para el tránsito, y en la anchura indispensable para
      el acarreo de los materiales destinados exclusivamente a la 
      construcción o conservación de los caminos.
  4.o La de busca y extracción de toda clase de materiales para la 
      construcción de los caminos en los terrenos laterales y próximos a 
      los mismos.
         La extracción se verificará tratando de perjudicar lo menos 
      posible al propietario, y en cuanto sea racional, dejando el
      terreno en condiciones de nivel o declive semejantes a aquéllos en 
      que se hallaba antes de la extracción.
  5.o La de ocupación temporaria de las propiedades para depósito de 
      materiales y otros objetos, así como para el establecimiento de 
      carpas, en cuanto sea necesario para el estudio, construcción y 
      conservación de los caminos y por el tiempo absolutamente 
      indispensable para esos trabajos, debiendo imponerse la servidumbre
      en las condiciones que menos moleste al propietario.
  6.o La de pastoreo para animales utilizados en los vehículos o 
      maquinarias depositados en las condiciones del número 5.o. Esta 
      servidumbre sólo puede imponerse en campos o pastoreos naturales y 
      no cultivados y está sujeta al pago de pastoreo de acuerdo con la 
      tarifa del artículo 88.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62 y 67.
Referencias al artículo
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