APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO VIII - PROCESO ARBITRAL
CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 490

    Libertad de procedimiento.-
    Las partes pueden convenir el procedimiento que consideren más
conveniente. Si nada dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de
previsión especial en el procedimiento señalado, se aplicarán por los
árbitros las disposiciones establecidas en este Código para el proceso
ordinario.
    En todos los casos, el Tribunal Arbitral antes de iniciar el proceso y
sin perjuicio de reiterarla en él cuantas veces lo entienda oportuno,
deberá intentar la conciliación en audiencia que no podrá delegar en el
árbitro sustanciador, bajo pena de nulidad absoluta que se trasmitirá a
las actuaciones posteriores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 499, 503 y 505.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 490.
Referencias al artículo
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