Fecha de Publicación: 02/05/1995
Página: 128-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Artículo 4

Sustitúyense los artículos 78.1, 79.5, 177.2, 204.3, 205, 247, 268,
285.2, 287, 315.3, 340.3, 344.3, 349.3, 378.4, 387.2, 398.4, 407.1,
420.6, 432, 438.2, 490 y 544.2 del Código General del Proceso por los
siguientes:
   "ARTICULO 78.1.- En todos los casos de jurisdicción voluntaria y
contenciosa las notificaciones de las actuaciones judiciales, con
excepción de las que se indican en el artículo 87, se efectuarán en las
oficinas del tribunal".
   "ARTICULO 79.5.- A solicitud de parte y con autorización del
tribunal, podrá practicarse la notificación en el domicilio, en todo el
territorio nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta
notarial por el escribano público que designe aquélla y a su costo.
   La Suprema Corte de Justicias reglamentará esta forma de
notificación".
   "ARTICULO 177.2.- Las partes no podrán solicitar sino un dictamen
pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de
sus conclusiones en tiempo y forma. El tribunal podrá disponer de oficio
un nuevo dictamen cuando, a su juicio, procediere".
   "ARTICULO 204.3.- Devueltos los autos por el último Ministro se
convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro de un
plazo que no podrá exceder de treinta días".
   "ARTICULO 205. (Plazos de estudio en los tribunales unipersonales).
Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal su
titular dispondrá de los plazos de estudio indicados en el artículo
precedente y se convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo
máximo de treinta días".
   "ARTICULO 247. (Efectos de la reposición).- Si la decisión fuera
modificativa de la anterior, la parte contraria tendrá la facultad de
interponer un nuevo recurso de reposición y el de apelación, si
correspondiere".
   "ARTICULO 268. (Procedencia).- El recurso de casación procede contra
las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de
Apelaciones en lo Civil de Trabajo y de Familia, así como por los
Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o
interlocutorias con fuerza de definitivas".
   "ARTICULO 285.2.- Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en
que se promueva el correspondiente proceso para el acreditamiento del
motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario,
hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso".
   "ARTICULO 287. (Efecto de la interposición del recurso).
   La interposición del recurso de revisión no suspenderá la ejecución
de la resolución firme que motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 289".
   "ARTICULO 315.3.- La providencia que admita o deniegue una medida
cautelar será recurrible mediante reposición y apelación; también lo
será toda otra providencia modificativa de la medida.
   La providencia que decrete una medida o dispone su sustitución por
otra será apelable sin efecto suspensivo".
   "ARTICULO 340.3.- Si el inasistente fuere el demandado el tribunal
dictará sentencia de inmediato y tendrá por ciertos los hechos afirmados
por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que
el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso
segundo del artículo 134, en cuyo caso se estará a lo que allí se
dispone".
   "ARTICULO 344.3.- En audiencia se diligenciará la prueba que el
tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos
253.2 y 254 numeral 4) y se oirá a las partes en la forma prevista para
la primera instancia, dictándose luego sentencia".
   "ARTICULO 349.3.- Las pretensiones que conciernen a las cuestiones
previstas en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 142 a 146 del
Código del Niño y en los artículo 150, 151, 171 y 173 a 192 de este
último Código, así como las relativas a regímenes de visita, restitución
o entrega de menores o incapaces".
   "ARTICULO 378.4 (Recursos).- Contra la sentencia que decida el
incidente de liquidación podrán interponerse los recursos de reposición
y apelación (artículos 245, 250.2 y 254)".
   "ARTICULO 387.2.- El remate será precedido, a criterio del tribunal,
de uno a cinco anuncios en el Diario Oficial, los que comenzarán a
publicarse conforme con lo dispuesto en el artículo 89, así como en otro
periódico del lugar donde se celebrará el remate.
   El anuncio deberá necesariamente, contener:
   a) La identificación de los autos;
   b) El día, hora y lugar del remate;
   c) La individualización del bien a rematarse;
   d) La base del remate o, en su caso, si éste se realiza sin ella y al
mejor postor;
   e) El nombre del rematador;
   f) La seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto del
remate y que el tribunal fijará en suma no inferior al diez por ciento
de la oferta así como la comisión y tributos a cargo del comprador;
   g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de propiedad
a disposición de los interesados, para su consulta. Cuando se rematare
un inmueble se colocará en el mismo un cartel que así lo anuncie;
   h) Las prevenciones que la Secretaría del tribunal haga notar en el
informe correspondiente y se consideren oportunas".
   "ARTICULO 398.4.- Si la obligación cuya ejecución se persigue
consiste en otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la
tradición de una cosa, se procederá conforme a lo dispuesto en el
ordinal 1. Vencido el plazo, el tribunal otorgará de oficio la escritura
y, en su caso, efectuará la tradición.
   Los gastos serán satisfechos por el ejecutante, el cual dispondrá de
la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que abonare".
   "ARTICULO 407.1.- Deferida la herencia de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 1037 del Código Civil podrá promoverse el proceso sucesorio,
el que se tramitará de acuerdo con las disposiciones del presente
Título".
   "ARTICULO 420.6.- Aprobada definitivamente la partición, se procederá
a entregar a cada interesado su hijuela, así como los títulos de
propiedad respectivos, con constancia de la adjudicación. En cuanto a
los títulos comunes, se procederá como disponen los artículos 1147 y
1148 del Código Civil".
   "ARTICULO 432. (Intervención del Ministerio Público y Fiscal).- En
todos los trámites de la herencia yacente intervendrá el representante
del Ministerio Público y Fiscal".
   "ARTICULO 438.2.- Las sentencias que se pronuncien resolviendo
cuestiones que se sustancian en juicio ordinario o extraordinario serán
susceptibles de apelación como las definitivas (artículos 250.1 y 253)".
   "ARTICULO 490. (Libertad de procedimiento).- Las partes pueden
convenir el procedimiento que consideren más conveniente. Si nada
dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de previsión especial en el
procedimiento señalado, se aplicarán por los árbitros las disposiciones
establecidas en este Código para el proceso ordinario.
   En todos los casos, el Tribunal Arbitral antes de iniciar el proceso
y sin perjuicio de reiterarla en él cuantas veces lo entienda oportuno,
deberá intentar la conciliación en audiencia que no podrá delegar en el
árbitro sustanciador, bajo pena de nulidad absoluta que se trasmitirá a
las actuaciones posteriores".
   "ARTICULO 544.2.- La derogación dispuesta no alcanza a las
disposiciones legales que establecen requisitos específicos previos para
la válida proposición de la pretensión; las que determinan calidades o
condiciones especiales en materia de capacidad o legitimación; las que
limitan las defensas o excepciones admisibles; las que prescriben, para
casos especiales, la inadmisibilidad de ciertas pruebas o determinan las
exclusivamente admisibles y las que asignan efectos sustanciales propios
de la sentencia".
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