APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO IV - PROCESO DE CONOCIMIENTO
CAPITULO I - PROCESO ORDINARIO

Artículo 340

    Audiencia preliminar.-
    340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal,
salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la
comparecencia por representante.
    Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por intermedio de
sus representantes (artículo 32).
    Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio(artículo 37).
    Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola
vez. En todo caso, la decisión que recaiga sobre la solicitud de nuevo señalamiento se tendrá por notificada el mismo día de su dictado.
    340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia
preliminar se tendrá como desistimiento de su pretensión, incluso si el demandado tampoco compareciere, lo que se declarará en la misma 
audiencia, sin posibilidad de prorrogarla.
    El actor podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de
reposición y apelación con efecto suspensivo. La providencia que, haciendo
lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del actor,
será pasible de reposición y apelación con efecto diferido.
    Si el proceso versare sobre las hipótesis previstas en el artículo 134, la inasistencia no justificada del actor determinará que se esté 
a su impulso para la continuación del mismo.
    340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal cumplirá,
sin posibilidad de prórroga fundada en la inasistencia, la actividad
prevista en los numerales 1) y 6) del artículo 341 y en el artículo 343, en lo pertinente, la de saneamiento que deba realizar de oficio y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso segundo del artículo 134, en cuyo 
caso se estará a lo que allí se dispone.
    El demandado podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos
de reposición y apelación sin efecto suspensivo. La providencia que, haciendo lugar a la reposición, tenga por justificada la incomparecencia del demandado, será pasible de reposición y apelación con efecto diferido.
    Si en la audiencia preliminar o en el plazo de seis días subsiguientes
se hubiere dictado la sentencia definitiva, la apelación de ésta será la única vía para justificar la inasistencia del demandado.
    340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3, será aplicable, en lo
pertinente, cuando mediare reconvención o pretensión contra terceros.
    340.5 Las consecuencias previstas en los artículos 340.2 y 340.3,
no serán aplicables cuando en una audiencia anterior se hubieran agotado las etapas a que refieren los numerales 1), 2) y 3) del artículo 341.
    Tampoco se aplicarán a la parte que concurra sin asistencia letrada, en cuyo caso se cumplirá la actividad correspondiente, conforme con lo previsto por el artículo 341.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.090 de 14/06/2013 artículo 1.
Ordinal 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 32, 37, 134, 341, 343, 346, 357 y 546.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.699 de 25/04/1995 artículo 4, Ley Nº 15.982 de 18/10/1988 artículo 340.
Referencias al artículo
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