Texto original


Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988

CODIGO GENERAL DEL PROCESO
(aprobado por Ley N° 15.982)

Artículo 340

 Audiencia preliminar

 340.1 Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal,
salvo motivo fundado, a juicio del tribunal, que justificare la
comparecencia por representante.
 Las personas jurídicas y los incapaces, comparecerán por intermedio de
sus representantes (artículo 32).
 Todo, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio (artículo 37).
 Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las
partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola
vez.

 340.2 La inasistencia no justificada del actor a la audiencia preliminar,
se tendrá como desistimiento de su pretensión.

 340.3 Si el inasistente fuere el demandado, el tribunal dictará sentencia
de inmediato y tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en
todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso
refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso 2º del
artículo 134 en cuyo caso se estará a lo que allí se disponga.

 340.4 Lo dispuesto en los ordinales 2 y 3 será aplicable, en lo
pertinente, cuando mediare reconvención.
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