APROBADO POR LEY Nº 15.982




Promulgación: 18/10/1988
Publicación: 14/11/1988
Aprobado/a por: Ley Nº 15.982 de 18/10/1988.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652,
      Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 547.

Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13.
Referencias a toda la norma

LIBRO II - DESARROLLO DE LOS PROCESOS
TITULO XI - DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO

Artículo 546

    Leyes de arrendamientos y desalojos.-
    546.1 Quedan en vigor todas las disposiciones de las leyes de
arrendamientos urbanos y rurales (decretos-leyes Nos. 14.219 del 4 de
julio de 1974 y 14.384 del 16 de julio de 1975 y sus modificativas) con
las modificaciones que establecen los ordinales siguientes en materia de
procedimiento.
    546.2 Los procesos de desalojo urbano y rural incluidos aquellos en
que se reclama la restitución de inmueble dado en comodato, sean éstos con
plazo o precario, tramitarán por el proceso de estructura monitoria
(artículos 354 a 360).
    546.3 Por igual procedimiento tramitará el desalojo en los casos de
contratos de pastoreo con tenencia parcial o total del predio ajeno,
contratos de arrendamiento por una sola cosecha y de mejoramiento de
pasturas, siendo el plazo de desalojo, en tales casos, de treinta días.
   Cuando se trate de pastoreo sin entrega de la tenencia del predio, se
aplicarán las normas del Código Rural relativas a animales invasores
(artículos 39 a 48 y 222 a 237).
   546.4 También tramitarán por el proceso de estructura monitoria, las
pretensiones de rebaja o de aumento del alquiler de los inmuebles
arrendados con destino urbano.
   546.5 Tramitarán por el proceso extraordinario (artículos 346 y 347) las pretensiones de revisión del precio de los arrendamientos rurales y las de reforma del plazo o clausura del proceso de desalojo deducidas por el inquilino mal pagador, así como las reclamaciones por multas u otras penalidades previstas en los decretos-leyes Nos. 14.219 y 14.384 y sus modificativas, salvo que se reclamaran, además, daños y perjuicios, en cuyo caso corresponderá el trámite del juicio ordinario (artículos 337 a 344).
    546.6 Tramitará por el proceso ordinario la pretensión de rescisión
del contrato de arrendamiento urbano o rural.
    546.7 En todos los casos en que los decretos-leyes Nos. 14.219 y
14.384 y sus modificativas prevean la posibilidad de oposición y
establezcan procedimientos especiales no previstos en los ordinales
anteriores, la oposición se resolverá en una audiencia de conciliación,
prueba, alegatos y sentencia, conforme con lo dispuesto para el proceso
extraordinario, en lo que fuere aplicable.
    546.8 Modifícase el procedimiento establecido en los artículos 56, 57
y 74 del decreto-ley Nº 14.384 y, en su lugar, se dispone que la
restitución del predio en las situaciones previstas por las disposiciones
citadas, se reclamará por el proceso de desalojo (ordinal 2), el que podrá
promoverse con anterioridad no menor de un año ni mayor de dieciocho meses
a la extinción del derecho del arrendatario a la permanencia en el
inmueble, como condena de futuro a ejecutarse una vez extinguido aquel
derecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 346, 
347, 354, 355, 356, 357, 358, 359 y 360.
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