TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO I - DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES
Artículo 77
Los propietarios beneficiados por las obras y labores a que se refieren
los artículos anteriores estarán obligados a contribuir a los gastos de
su ejecución en proporción a los beneficios que de ellas recibieren, salvo
su derecho a resarcirse contra quien, por su culpa, hubiese ocasionado el
daño o provocado el peligro. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:74, 75, 76 y 203 (vigencia).