APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS
CAPITULO I - DE LAS SERVIDUMBRES NATURALES

Artículo 74

   Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que,
naturalmente y sin obra del hombre, fluyen de los superiores, así como la
piedra, tierra o arena que arrastren en su curso. En el predio inferior no
se puede hacer cosa alguna que estorbe esta servidumbre, ni en el superior
cosa que la agrave.

   Cumpliendo estos requisitos, tanto el propietario del predio superior
como el del inferior podrán construir en su respectivo terreno obras de
regulación que faciliten el aprovechamiento de las aguas o suavicen sus
corrientes, impidiendo que arrastren consigo la tierra vegetal o causen
otros perjuicios.

   Para dirigir aguas sobre predios ajenos deberá previamente constituirse
servidumbre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
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