APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.859




Promulgación: 15/12/1978
Publicación: 11/01/1979
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978.

Referencias a toda la norma

TITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 4

   Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos
públicos, el Ministerio competente podrá supervisar, vigilar y regular, de
acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, todas las
actividades y obras públicas o privadas relativas al estudio, captación,
uso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio público
como del privado, y podrá disponer lo pertinente para la protección contra
sus efectos nocivos, incluso los que puedan alterar el equilibrio
ecológico de la fauna y la flora, dañar el ambiente natural o modificar el
régimen pluvial.

   A tal fin establecerá las especificaciones técnicas que deberán
satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y servicios;
podrá someterlos a su autorización; dispondrá la suspensión de las
actividades que infringieren aquellas normas y ordenará la eliminación o
remoción de las obras efectuadas en contravención.

   Si la resistencia o demora de los obligados para eliminar o remover las
obras pusiese en peligro la vida o la salud de las personas, podrá el
referido Ministerio hacerlo por sí mismo.

   Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente:

        a)   Con multa graduada entre 10 UR (diez unidades reajustables)
             y 10.000 UR (diez mil unidades reajustables), según la
             gravedad de la infracción, el beneficio ilícito obtenido y
             el daño o riesgo ocasionado de conformidad con la
             reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo considerando
             las circunstancias agravantes y atenuantes que pudieran
             corresponder.

        b)   Con la revocación del permiso o caducidad de la concesión de
             uso que se le hubiese otorgado al infractor.

   Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se
entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere cuando el
hecho constituyere delito. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
Inciso 4º) y 5º) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 
173.
Inciso 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 
artículo 251.
Reglamentado por: Decreto Nº 123/999 de 28/04/1999.
Ver en esta norma, artículos: 161 y 203 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 95 (crea el Registro de Técnicos 
Profesionales de Aguas).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 251, Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 4.
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