CODIGO DE AGUAS. REGLAMENTACION DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 14.859. SANCIONES E INFRACCIONES




Promulgación: 28/04/1999
Publicación: 07/05/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 741
Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículo 4.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo establecido en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.859 de 15
de diciembre de 1978 en la redacción dada por el artículo 251 de la Ley
Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992.

RESULTANDO: que el artículo 251 de la citada Ley Nº 16.320 faculta al
Poder Ejecutivo a reglamentar las sanciones correspondientes a las
infracciones a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.859
antes mencionado.

CONSIDERANDO: que es conveniente su reglamentación, en lo referente a las
competencias del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

ATENTO: a lo dispuesto precedentemente.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébase la Reglamentación del Artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.859
de 15 de diciembre de 1978 en la redacción dada por el Artículo 251 de la
Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, la que a continuación se
detalla.
1.1 Las obras de almacenamiento se clasifican de la siguiente manera:
Se define la obra física en función de los parámetros A (área de la
cuenca de aporte a la obra), H (altura de la obra) y V (volúmen máximo
embalsable de agua).
Caso I: Si H < 3m, sin importar el valor de A, se clasifican de acuerdo
con V en:
V < 12.000 m3 : Tajamar Chico
12.000 m3 <= V < 120.000 m3: Tajamar Mediano
V >= 120.000 m3 : Tajamar Grande
Caso II: a) Si 3 m <= H < 5m, sin tomar en cuenta el valor de V, se
clasifican en:
A < 4Há : Tajamar Chico
4 Há <= A < 40 Há: Tajamar Mediano
40 Há <= A < 200 Há: Tajamar Grande
b) Si 3 m <= H < 5m y A >= 200 Há se tomará en cuenta el valor de V:
V < 120.000 m3 : Tajamar Grande
120.000 m3 <= V < 600.000 m3 : Represa Chica
V >= 600.000 m3 : Represa Mediana
Caso III a) Si H >= 5m y A < 200 Há se clasifican considerando V en:
V < 120.000 m3: Tajamar Grande
V >= 120.000 m3: Represa Chica
b) Si H >= 5m y A >= 200 Há se clasifican en:
200 Há <= A < 500 Há : Represa Chica
500 Há <= A < 1000 Há: Represa Mediana
A >= 1000 Há : Represa Grande

 

1.2.-  La captación y/o uso de aguas de una obra de almacenamiento con
fines de riego, industrial u otros usos privativos, sin el permiso,
concesión o autorización otorgado por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, será sancionada de la siguiente manera:
U.R = Unidades Reajustables
a) captación de aguas sin causar perjuicio a terceros:
- tajamar chico y mediano: 100 UR.-
- tajamar grande y represa chica: 200 UR.-
- represa mediana: 300 UR.-
- represa grande: 400 UR.-
b) captación de aguas causando perjuicio a terceros:
- tajamar chico: 200 UR.-
- tajamar mediano: 500 UR.-
- tajamar grande y represa chica: 1000 UR.-
- represa mediana: 1500 UR.-
- represa grande: 2000 UR.-
c) uso de aguas de obra de almacenamiento, sin causar perjuicio a
terceros
- tajamar chico: 150 UR.-
- tajamar mediano: 300 UR.-
- tajamar grande y represa chica: 400 UR.-
- represa mediana: 500 UR.-
- represa grande: 600 UR.-
d) uso de aguas de obra de almacenamiento, causando perjuicio a terceros:

- tajamar chico: 300 UR.-
- tajamar mediano: 500 UR.-
- tajamar grande y represa chica: 1000 UR.-
- represa mediana: 1500 UR.-
- represa grande 2000 UR.-
1.3.- Las extracciones de aguas de ríos, arroyos o lagunas con fines de
riego, industrial u otros usos privativos, sin el permiso, concesión o
autorización otorgado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
serán sancionadas de la siguiente manera:
a) Sin causar perjuicio a terceros:
- hasta 100 l/s o un volúmen anual de hasta 600.000 m3: 100 UR.-
- de más de 100 l/s a 500 l/s o un volúmen anual de más de 600.000 m3
hasta 3:000.000 m3: 200 UR.-
- de más de 500 l/s a 1000 l/s o un volúmen anual de más de 3:000.000 m3
hasta 6:000.000 m3: 400 UR.-
- más de 1000 l/s o un volúmen anual de más de 6:000.000 m3: 600 UR.-
b) Causando perjuicio a terceros:
Se duplican los valores del literal a) de este numeral.
1.4.- La construcción de obras de defensa, encauzamiento o derivación
cualquiera sea su finalidad y destino, que produzcan variación o
interrupción del escurrimiento natural de las aguas, sin la debida
aprobación del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, será
sancionada: a) sin causar perjuicio a terceros, con una multa entre 100
UR y 500 UR, de acuerdo al diseño de la obra o encauzamiento
b) Causando perjuicio a terceros, con una multa entre 500 UR y 2000 UR,
de acuerdo al diseño de la obra o encauzamiento y sus perjuicios.
Este numeral no se aplicará, cuando se afecte negativamente la
configuración o estructura de costa, en cuyo caso corresponderá remitirse
al artículo 154 del Código de Aguas, en la redacción dada por el Artículo
192 de la Ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987.
1.5.- Ante cualquier incumplimiento a las condiciones impuestas en el
permiso, concesión o autorización otorgada por el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, la Administración podrá imponer una multa
entre 100 UR y 1000 UR.
1.6.- Cuando las infracciones cometidas no estén comprendidas en los
numerales precedentes, y se refieran a materia de competencia del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, éste Ministerio impondrá una
multa, la que se graduará de acuerdo a la gravedad de dichas
infracciones.
1.7.- Todas las multas contenidas en el presente Reglamento serán
aplicadas por la Administración, previa comprobación de la infracción. La
misma será constatada mediante inspección técnica llevada a cabo por
funcionarios de la Dirección Nacional de Hidrografía.
Sin perjuicio de la imposición de la multa correspondiente, la
Administración otorgará un plazo de 60 días para regularizar la
situación. Pasado dicho plazo sin que se haya regularizado la situación
que motiva la sanción se aplicará una multa equivalente al doble de la
anterior, salvo causas de fuerza mayor o caso fortuito, las cuales
deberán ser acreditadas por el infractor y cuya apreciación quedará a
juicio exclusivo de la Administración.
Todo ello sin menoscabo de la caducidad del permiso o concesión de uso
que se hubiere otorgado al infractor. Las sanciones antes mencionadas
podrán imponerse conjuntamente y se entenderán sin limitación del derecho
de la Administración de solicitar judicialmente la remoción de la obra o
la cesación de las actividades, así como del derecho de promover las
acciones civiles o penales.
1.8.- No se impondrá ninguna sanción sin previa vista al infractor. Esta
se otorgará por el término de 10 días, vencido el cual, la Administración
podrá dictar resolución aplicando la sanción  correspondiente.
1.9.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de los seis
meses de su publicación en el Diario Oficial.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 123/999 de 
28/04/1999.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Comuníquese, publíquese y archívese.

SANGUINETTI - LUCIO CACERES
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