APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 21 - IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
Título agregado por Ley 20.446 de 16/12/2025 artículo 665
CAPÍTULO IX- DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 76-T21

   Definiciones. - A los solos efectos de esta ley se entenderá por:

1)  Acuerdo de doble cotización: un acuerdo celebrado por dos o más
   entidades matrices últimas de grupos separados, en virtud del cual:

a) las entidades matrices últimas acuerdan combinar sus negocios
   únicamente mediante contrato;

b) en virtud de acuerdos contractuales, las entidades matrices últimas
   realizarán distribuciones (con respecto a dividendos y en liquidación)
   a sus accionistas sobre la base de una proporción fija;

c) sus actividades se gestionan como una única entidad económica en
   virtud de acuerdos contractuales, al tiempo que conservan sus
   identidades jurídicas separadas;

d) las participaciones de control en las entidades propietarias finales
   que componen el acuerdo cotizan, se negocian o se transfieren de forma
   independiente en diferentes mercados de capitales; y

e) las entidades matrices últimas preparan estados contables consolidados
   en los que los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo
   de todas las entidades de los grupos se presentan conjuntamente como
   los de una única unidad económica y que son requeridos por un régimen
   regulatorio para ser auditados externamente.

2)  Crédito fiscal reembolsable calificado: un crédito fiscal
   reembolsable diseñado de tal manera que debe pagarse en efectivo o
   estar disponible como equivalente de efectivo dentro de un plazo de
   cuatro años a partir del momento en que una entidad constitutiva
   cumple las condiciones para recibirlo bajo las leyes de la
   jurisdicción que otorga el crédito. Dicho crédito podrá ser calificado
   parcialmente en la medida en que el citado reembolso sea parcial. Un
   crédito fiscal reembolsable calificado no incluye ningún importe de
   impuestos acreditables o reembolsables en virtud de un impuesto de
   imputación calificado o un impuesto de imputación reembolsable no
   calificado.

3)  Crédito fiscal reembolsable no calificado: un crédito fiscal que no
   es un crédito fiscal reembolsable calificado pero que es reembolsable
   total o parcialmente.

4)  Distorsión significativa de la competencia: en relación con la
   aplicación de un principio o procedimiento específico en el marco de
   un conjunto de principios contables generalmente aceptados, significa
   una aplicación que dé lugar a una variación agregada superior a
   € 75.000.000 (setenta y cinco millones de euros) en un ejercicio
   fiscal en comparación con el importe que se habría determinado
   aplicando el correspondiente principio o procedimiento con arreglo a
   las normas internacionales de información financiera (NIIF).

5)  Entidad: toda persona jurídica o todo acuerdo o instrumento jurídico
   que lleve contabilidad separada.

6)  Entidad constitutiva declarante local: la entidad constitutiva
   localizada en Uruguay, que forma parte de un grupo multinacional, que
   ha sido designada por las otras entidades constitutivas del grupo
   multinacional localizadas en Uruguay para presentar la declaración
   jurada.

7)  Entidad constitutiva declarante del grupo: la entidad que presenta la
   declaración jurada informativa del grupo multinacional de acuerdo a
   las Reglas Globales anti erosión de las bases imponibles del Marco
   Inclusivo.

8)  Entidad constitutiva deudora: una o varias entidades constitutivas
   localizadas en Uruguay que podrían estar sujetas al pago del Impuesto
   Mínimo Complementario Doméstico si no se aplicara la salvaguarda a que
   refiere el artículo 72°.

9)  Entidad constitutiva propietaria: entidad constitutiva que posee,
   directa o indirectamente, una participación de propiedad de otra
   entidad constitutiva del mismo grupo multinacional.

10)      Entidad de inversión:

a) un fondo de inversión o un vehículo de inversión inmobiliaria;

b) una entidad que sea propiedad directamente en al menos un 95 %
   (noventa y cinco por ciento) por una entidad comprendida en el literal
   a) o a través de una cadena de dichas entidades y que opera exclusiva
   o casi exclusivamente para poseer activos o invertir fondos para el
   beneficio de dichas entidades; o

c) una entidad donde al menos el 85 % (ochenta y cinco por ciento) del
   valor de la entidad sea propiedad de una entidad comprendida en el
   literal a), siempre que todos sus ingresos provengan sustancialmente
   de dividendos excluidos o de ganancias o pérdidas de capital
   excluidos, que estén excluidos del cálculo de las ganancias o pérdidas
   admisibles de acuerdo a lo dispuesto en los literales b) y c) del
   artículo 26°.

11)      Entidad gubernamental: una entidad que cumple los siguientes
   criterios:

a) forma parte o es propiedad en su totalidad de un gobierno (incluida
   cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo);

b) no ejerce una actividad comercial o empresarial y tiene como objetivo
   principal:

i) el cumplimiento de una función pública; o

ii)     gestionar o invertir los activos de ese gobierno o jurisdicción
   mediante la realización y tenencia de inversiones, la gestión de
   activos y las actividades de inversión relacionadas para los activos
   del gobierno o jurisdicción;

c) rinda cuentas al gobierno de su actuación global y presenta informes
   anuales de información al gobierno; y

d) sus activos se transfieren a dicho gobierno en el momento de la
   disolución y en la medida en que distribuya beneficios netos, dichos
   beneficios netos se distribuyen exclusivamente a dicho gobierno sin
   que ninguna parte de sus beneficios netos beneficie a ningún
   particular.

12)      Entidad de servicios de pensiones: una entidad que esté constituida
   y opere exclusiva o casi exclusivamente para:

a) invertir fondos en beneficio de las entidades a que refiere el literal
   a) del numeral 17 (fondos de pensiones), o

b) para realizar actividades que sean auxiliares de las actividades
   reguladas realizadas por las entidades a que refiere el literal a) del
   numeral 17 (fondos de pensiones), siempre que sean miembros del mismo
   grupo.

13)      Entidad principal, con relación a un establecimiento permanente, es
   la entidad que incluya en sus estados contables el resultado contable
   de un establecimiento permanente.

14)     Estructura indisociable: un acuerdo celebrado por dos o más entidades
   matrices últimas de grupos separados, en virtud del cual:

a) el 50 % (cincuenta por ciento) o más de las participaciones de control
   en las entidades matrices últimas de grupos distintos están, debido a
   la forma de propiedad, a las restricciones impuestas a la
   transferencia u otros términos o condiciones, combinadas entre sí, y
   no pueden ser transferidas o negociadas independientemente. Si las
   participaciones de control combinadas cotizan en bolsa, lo hacen a un
   precio único; y

b) una de esas entidades matrices últimas prepara estados contables
   consolidados en los que los activos, pasivos, ingresos, gastos y
   flujos de efectivo de todas las entidades de los grupos se presentan
   conjuntamente como los de una única unidad económica y que están
   obligados por un régimen regulatorio a ser auditados externamente.

15)      Estados contables consolidados:

a) los estados contables elaborados por una entidad de conformidad con
   una norma de contabilidad financiera aceptable, en la que los activos,
   pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de dicha entidad y de
   las entidades en las que tiene una participación de control se
   presentan como los de una única unidad económica;

b) cuando una entidad responda a la definición de grupo del último inciso
   del artículo 4°, los estados contables de la entidad elaborados de
   conformidad con una norma de contabilidad financiera aceptable;

c) cuando la entidad matriz última tenga estados contables descritos en
   los literales a) o b) que no estén preparados de acuerdo con una norma
   de contabilidad financiera aceptable, los estados contables son los
   que se han preparado sujetos a los ajustes para evitar cualquier
   distorsión significativa de la competitiva; y

d) cuando la entidad matriz última no elabore los estados contables a que
   refieren los literales anteriores, los estados contables consolidados
   de la entidad matriz última son los que se habrían elaborado si dicha
   entidad estuviera obligada a elaborar dichos estados de conformidad
   con una norma de contabilidad financiera autorizada que sea una norma
   de contabilidad financiera aceptable u otra norma de contabilidad
   financiera que se ajuste para evitar cualquier distorsión
   significativa de la competitiva.

16)      Fondo de inversión: una entidad que cumpla las siguientes
   condiciones:

a) esté diseñado para poner en común activos (los cuales pueden ser
   financieros y no financieros) de un número de inversores (alguno de
   los cuales no esté vinculado);

b) invierta de acuerdo con una política de inversión definida;
    
c) permita a los inversores reducir los costos de transacción,
   investigación y análisis o distribuir el riesgo colectivamente;

d) esté diseñado principalmente para generar rentas o ganancias de
   inversión, o protección frente a un acontecimiento o resultado
   concreto o general;

e) que sus inversores tengan derecho a rendimientos derivados de los
   activos del fondo o a las rentas obtenidas de dichos activos, en
   función de la aportación que hayan realizado;

f) que la entidad o su gestión estén sujetos al régimen regulador de los
   fondos de inversión en la jurisdicción en la que esté establecido o
   sea gestionado (incluyendo la regulación adecuada de lucha contra el
   blanqueo de capitales y protección de los inversores); y

g) que sea gestionado por profesionales de la gestión de fondos de
   inversión por cuenta de los inversores.

17)      Fondo de pensiones:

a) una entidad que se establece y opera en una jurisdicción
   exclusivamente o casi exclusivamente para administrar o proporcionar
   beneficios de jubilación y beneficios auxiliares o incidentales a
   personas físicas, siempre y cuando

i) esté regulada como tal por esa jurisdicción o una de sus subdivisiones
   políticas o autoridades locales; o

ii)     esos beneficios están asegurados o de otro modo protegidos por
   regulaciones nacionales y financiados por un conjunto de activos
   mantenidos a través de un acuerdo fiduciario o fideicomisario para
   asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones de
   pensión en caso de insolvencia del grupo multinacional; y

b) una entidad de servicios de pensiones.

18)      Ganancias y pérdidas admisibles: son las ganancias y pérdidas
   determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26°.

19)      Impuesto de imputación calificado: un impuesto cubierto devengado o
   pagado por una entidad constitutiva que es reembolsable o acreditable
   al beneficiario efectivo de un dividendo distribuido por dicha entidad
   constitutiva (o, en el caso de un impuesto cubierto devengado o pagado
   por un establecimiento permanente, un dividendo distribuido por la
   entidad principal) en la medida en que el reembolso sea pagadero, o se
   proporcione el crédito:

a) por una jurisdicción distinta de la que haya aplicado los impuestos
   cubiertos en virtud de un régimen de crédito fiscal extranjero;

b) a un beneficiario efectivo del dividendo que esté sujeto a impuestos a
   una tasa nominal igual o superior a la tasa del 15 % (quince por
   ciento) sobre el dividendo percibido conforme la legislación nacional
   de la jurisdicción que haya aplicado los impuestos cubiertos a la
   entidad constitutiva;

c) a una persona física beneficiaria efectiva del dividendo que sea
   residente fiscal en la jurisdicción que haya aplicado los impuestos
   cubiertos a la entidad constitutiva y que esté sujeta a impuestos
   sobre los dividendos como renta ordinaria; o

d) a una entidad gubernamental, una organización internacional, una
   organización sin fines de lucro residente, un fondo de pensiones
   residente, una entidad de inversión residente que no sea una entidad
   del grupo, o una compañía de seguros de vida residente en la medida en
   que los dividendos se perciban en relación con una actividad de fondo
   de pensiones y estén sujetos a tributación de forma similar a un
   dividendo percibido por un fondo de pensiones.

   A efectos del literal d), una organización sin ánimo de lucro o un
   fondo de pensiones es residente en una jurisdicción si se crea y
   gestiona en dicha jurisdicción, y una entidad de inversión es
   residente en una jurisdicción si se crea y regula en la jurisdicción.
   Una compañía de seguros de vida es residente en la jurisdicción en la
   que está localizada.

20)      Impuesto de imputación reembolsable no calificado: cualquier importe
   de impuesto, distinto de un impuesto de imputación calificado,
   devengado o pagado por una entidad constitutiva que sea:

a) reembolsable al beneficiario efectivo de un dividendo distribuido por
   dicha entidad constitutiva con respecto a ese dividendo o acreditable
   por el beneficiario efectivo contra una deuda tributaria distinta de
   una deuda tributaria con respecto a dicho dividendo; o 

b) reembolsable a la sociedad que distribuye en el momento de la referida
   distribución.

21)      Impuesto mínimo complementario calificado doméstico: un impuesto
   mínimo que es incluido en la legislación doméstica de una jurisdicción
   y que:

a) determina el resultado en exceso de las entidades constitutivas
   localizadas en la jurisdicción (resultado en exceso doméstico) de
   forma que es equivalente a las Reglas globales anti erosión de las
   bases imponibles del Marco Inclusivo;

b) opera para aumentar la obligación tributaria nacional con respecto a
   los resultados en exceso domésticos a la tasa del 15 % (quince por
   ciento) para la jurisdicción y las entidades constitutivas para un
   ejercicio fiscal; y

c) se aplique y administre de forma consistente con los resultados
   previstos en las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles
   del Marco Inclusivo y sus comentarios, siempre que dicha jurisdicción
   no proporcione ningún beneficio relacionado con dichas reglas.

   Un impuesto mínimo complementario calificado doméstico puede computar
   el resultado en exceso doméstico basándose en una norma de
   contabilidad financiera aceptable permitida por el organismo de
   contabilidad autorizado o en una norma de contabilidad financiera
   autorizada ajustada para evitar cualquier distorsión competitiva
   sustancial, en lugar de la norma de contabilidad financiera utilizada
   en los estados contables consolidados.

22)      Jurisdicción de baja tributación: con respecto a un grupo en
   cualquier ejercicio fiscal significa una jurisdicción donde dicho
   grupo tenga ganancias admisibles y esté sujeta a una tasa efectiva en
   ese período que sea inferior al 15 % (quince por ciento).

23)      Norma de contabilidad financiera aceptable: las normas
   internacionales de información financiera (NIIF) y los principios
   contables generalmente aceptados de Australia, Brasil, Canadá, los
   Estados miembros de la Unión Europea, los Estados miembros del Espacio
   Económico Europeo, Hong Kong (China), Japón, México, Nueva Zelanda, la
   República Popular China, la República de la India, la República de
   Corea, Rusia, Singapur, Suiza, el Reino Unido y los Estados Unidos de
   América.

24)      Opción quinquenal: una opción efectuada por una entidad constitutiva
   declarante con respecto a un ejercicio fiscal (el año de la opción)
   que no puede revocarse con respecto al año de la opción ni a los
   cuatro ejercicios fiscales siguientes. Si se revoca una opción
   quinquenal con respecto a un ejercicio fiscal (el ejercicio de
   revocación), no podrá realizarse una nueva opción con respecto a los
   cuatro ejercicios fiscales siguientes al ejercicio de revocación.

25)      Organización internacional: cualquier organización
   intergubernamental (incluidas las organizaciones supranacionales) o
   cualquier organismo o instrumento de su propiedad en su totalidad, que
   cumpla los siguientes criterios:

a) esté formado principalmente por gobiernos;

b) tenga en vigor un acuerdo de sede o un acuerdo sustancialmente similar
   con la jurisdicción en la que esté establecida, tales como acuerdos
   que otorguen privilegios e inmunidades a las oficinas o
   establecimientos de la organización en tal jurisdicción (por ejemplo,
   una subdivisión o una oficina local o regional); y

c) la legislación o los estatutos que la rigen impidan que sus ingresos
   beneficien a particulares.

26)      Organización sin fines de lucro: toda entidad que cumpla los
   siguientes criterios:

a) esté establecida y opere en su territorio de residencia:

i) exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos,
   artísticos, culturales, deportivos, educativos u otros fines
   similares; o

ii)     como organización profesional, asociación de promoción de intereses
   comerciales, cámara de comercio, organización sindical, organización
   agrícola u hortícola, asociación cívica u organización dedicada
   exclusivamente a la promoción del bienestar social;

b) la mayor parte de la totalidad de los ingresos procedentes de las
   actividades mencionadas en el literal a) está exenta del impuesto a la
   renta en su jurisdicción de residencia;

c) no tenga accionistas o miembros que sean beneficiarios efectivos o
   titulares de sus ingresos o de sus activos;

d) los ingresos o activos de la entidad no puedan distribuirse o
   aplicarse en beneficio de un particular o una entidad no benéfica,
   salvo:

i)  en el desarrollo de la actividad benéfica de la entidad;

ii)      como pago de una contraprestación razonable por los servicios
   prestados o por el uso de bienes o capital; o

iii)      como pago de lo que constituiría un valor razonable de los
   elementos adquiridos por la entidad; y

e) en caso de extinción, liquidación o disolución de la entidad, todos
   sus activos deben distribuirse o revertir a una organización sin ánimo
   de lucro o al gobierno (incluida cualquier entidad gubernamental) de
   la jurisdicción de residencia de la entidad o de cualquier subdivisión
   política de la misma; pero no ejerza una actividad comercial o
   empresarial que no esté directamente relacionada con los fines para
   los que fue creada.

27)     Otros resultados globales: las partidas de ingresos y gastos que no
   se reconocen en la cuenta de pérdidas y ganancias según lo exigido o
   permitido por la Norma Autorizada de Contabilidad utilizada en los
   estados contables consolidados. Por lo general, los resultados
   globales se presentan como un ajuste al patrimonio en el estado de
   situación contable (balance).

   28) Participación de control: una participación de propiedad de una
   entidad tal que el titular de la participación:
   
a) está obligado a consolidar los activos, pasivos, ingresos, gastos y
   flujos de efectivo de la entidad línea por línea de conformidad con
   una norma de contabilidad financiera aceptable; o

b) habría tenido que consolidar los activos, pasivos, ingresos, gastos y
   flujos de efectivo de la entidad línea por línea si el titular de la
   participación hubiera elaborado estados contables consolidados.

   Se considera que una entidad principal tiene participación de control
   sobre sus establecimientos permanentes.

29)      Participación de propiedad: cualquier participación en el capital
   que otorgue derechos sobre los beneficios, el capital o las reservas
   de una entidad, incluidos los beneficios, el capital o las reservas
   del establecimiento o establecimientos permanentes de una entidad
   principal.

30)      Régimen fiscal de sociedad extranjera controlada: un conjunto de
   normas fiscales (distintas de la regla de inclusión de rentas a que
   refiere las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del
   Marco Inclusivo) en virtud de las cuales un accionista directo o
   indirecto de una entidad extranjera (la sociedad extranjera
   controlada) está sujeto a tributación sobre su participación en parte
   o en la totalidad de los ingresos obtenidos por la sociedad extranjera
   controlada, con independencia de si esos ingresos se distribuyen al
   accionista.

31)      Regla de inclusión de rentas: la definición prevista en las Reglas
   globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo.

32)      Regla de beneficios insuficientemente gravados: la definición
   prevista en las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles
   del Marco Inclusivo.

33)      Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco
   Inclusivo: el conjunto de reglas modelo desarrolladas por el Marco
   Inclusivo sobre la erosión de las bases imponibles y el traslado de
   beneficios de la OCDE/G20.

34)      Vehículo de inversión inmobiliaria: una entidad cuya tributación
   alcanza un único nivel de imposición, ya sea en sus manos o en las
   manos de sus titulares de participaciones (con un aplazamiento máximo
   de un año), siempre que dicha persona posea predominantemente bienes
   inmuebles y tenga a su vez una amplia participación. (*) 

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 665.
Referencias al artículo
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