TÍTULO 21 - IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
Título agregado por Ley 20.446 de 16/12/2025 artículo 665 CAPÍTULO IX- DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 76-T21
Definiciones. - A los solos efectos de esta ley se entenderá por:
1) Acuerdo de doble cotización: un acuerdo celebrado por dos o más
entidades matrices últimas de grupos separados, en virtud del cual:
a) las entidades matrices últimas acuerdan combinar sus negocios
únicamente mediante contrato;
b) en virtud de acuerdos contractuales, las entidades matrices últimas
realizarán distribuciones (con respecto a dividendos y en liquidación)
a sus accionistas sobre la base de una proporción fija;
c) sus actividades se gestionan como una única entidad económica en
virtud de acuerdos contractuales, al tiempo que conservan sus
identidades jurídicas separadas;
d) las participaciones de control en las entidades propietarias finales
que componen el acuerdo cotizan, se negocian o se transfieren de forma
independiente en diferentes mercados de capitales; y
e) las entidades matrices últimas preparan estados contables consolidados
en los que los activos, pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo
de todas las entidades de los grupos se presentan conjuntamente como
los de una única unidad económica y que son requeridos por un régimen
regulatorio para ser auditados externamente.
2) Crédito fiscal reembolsable calificado: un crédito fiscal
reembolsable diseñado de tal manera que debe pagarse en efectivo o
estar disponible como equivalente de efectivo dentro de un plazo de
cuatro años a partir del momento en que una entidad constitutiva
cumple las condiciones para recibirlo bajo las leyes de la
jurisdicción que otorga el crédito. Dicho crédito podrá ser calificado
parcialmente en la medida en que el citado reembolso sea parcial. Un
crédito fiscal reembolsable calificado no incluye ningún importe de
impuestos acreditables o reembolsables en virtud de un impuesto de
imputación calificado o un impuesto de imputación reembolsable no
calificado.
3) Crédito fiscal reembolsable no calificado: un crédito fiscal que no
es un crédito fiscal reembolsable calificado pero que es reembolsable
total o parcialmente.
4) Distorsión significativa de la competencia: en relación con la
aplicación de un principio o procedimiento específico en el marco de
un conjunto de principios contables generalmente aceptados, significa
una aplicación que dé lugar a una variación agregada superior a
€ 75.000.000 (setenta y cinco millones de euros) en un ejercicio
fiscal en comparación con el importe que se habría determinado
aplicando el correspondiente principio o procedimiento con arreglo a
las normas internacionales de información financiera (NIIF).
5) Entidad: toda persona jurídica o todo acuerdo o instrumento jurídico
que lleve contabilidad separada.
6) Entidad constitutiva declarante local: la entidad constitutiva
localizada en Uruguay, que forma parte de un grupo multinacional, que
ha sido designada por las otras entidades constitutivas del grupo
multinacional localizadas en Uruguay para presentar la declaración
jurada.
7) Entidad constitutiva declarante del grupo: la entidad que presenta la
declaración jurada informativa del grupo multinacional de acuerdo a
las Reglas Globales anti erosión de las bases imponibles del Marco
Inclusivo.
8) Entidad constitutiva deudora: una o varias entidades constitutivas
localizadas en Uruguay que podrían estar sujetas al pago del Impuesto
Mínimo Complementario Doméstico si no se aplicara la salvaguarda a que
refiere el artículo 72°.
9) Entidad constitutiva propietaria: entidad constitutiva que posee,
directa o indirectamente, una participación de propiedad de otra
entidad constitutiva del mismo grupo multinacional.
10) Entidad de inversión:
a) un fondo de inversión o un vehículo de inversión inmobiliaria;
b) una entidad que sea propiedad directamente en al menos un 95 %
(noventa y cinco por ciento) por una entidad comprendida en el literal
a) o a través de una cadena de dichas entidades y que opera exclusiva
o casi exclusivamente para poseer activos o invertir fondos para el
beneficio de dichas entidades; o
c) una entidad donde al menos el 85 % (ochenta y cinco por ciento) del
valor de la entidad sea propiedad de una entidad comprendida en el
literal a), siempre que todos sus ingresos provengan sustancialmente
de dividendos excluidos o de ganancias o pérdidas de capital
excluidos, que estén excluidos del cálculo de las ganancias o pérdidas
admisibles de acuerdo a lo dispuesto en los literales b) y c) del
artículo 26°.
11) Entidad gubernamental: una entidad que cumple los siguientes
criterios:
a) forma parte o es propiedad en su totalidad de un gobierno (incluida
cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo);
b) no ejerce una actividad comercial o empresarial y tiene como objetivo
principal:
i) el cumplimiento de una función pública; o
ii) gestionar o invertir los activos de ese gobierno o jurisdicción
mediante la realización y tenencia de inversiones, la gestión de
activos y las actividades de inversión relacionadas para los activos
del gobierno o jurisdicción;
c) rinda cuentas al gobierno de su actuación global y presenta informes
anuales de información al gobierno; y
d) sus activos se transfieren a dicho gobierno en el momento de la
disolución y en la medida en que distribuya beneficios netos, dichos
beneficios netos se distribuyen exclusivamente a dicho gobierno sin
que ninguna parte de sus beneficios netos beneficie a ningún
particular.
12) Entidad de servicios de pensiones: una entidad que esté constituida
y opere exclusiva o casi exclusivamente para:
a) invertir fondos en beneficio de las entidades a que refiere el literal
a) del numeral 17 (fondos de pensiones), o
b) para realizar actividades que sean auxiliares de las actividades
reguladas realizadas por las entidades a que refiere el literal a) del
numeral 17 (fondos de pensiones), siempre que sean miembros del mismo
grupo.
13) Entidad principal, con relación a un establecimiento permanente, es
la entidad que incluya en sus estados contables el resultado contable
de un establecimiento permanente.
14) Estructura indisociable: un acuerdo celebrado por dos o más entidades
matrices últimas de grupos separados, en virtud del cual:
a) el 50 % (cincuenta por ciento) o más de las participaciones de control
en las entidades matrices últimas de grupos distintos están, debido a
la forma de propiedad, a las restricciones impuestas a la
transferencia u otros términos o condiciones, combinadas entre sí, y
no pueden ser transferidas o negociadas independientemente. Si las
participaciones de control combinadas cotizan en bolsa, lo hacen a un
precio único; y
b) una de esas entidades matrices últimas prepara estados contables
consolidados en los que los activos, pasivos, ingresos, gastos y
flujos de efectivo de todas las entidades de los grupos se presentan
conjuntamente como los de una única unidad económica y que están
obligados por un régimen regulatorio a ser auditados externamente.
15) Estados contables consolidados:
a) los estados contables elaborados por una entidad de conformidad con
una norma de contabilidad financiera aceptable, en la que los activos,
pasivos, ingresos, gastos y flujos de efectivo de dicha entidad y de
las entidades en las que tiene una participación de control se
presentan como los de una única unidad económica;
b) cuando una entidad responda a la definición de grupo del último inciso
del artículo 4°, los estados contables de la entidad elaborados de
conformidad con una norma de contabilidad financiera aceptable;
c) cuando la entidad matriz última tenga estados contables descritos en
los literales a) o b) que no estén preparados de acuerdo con una norma
de contabilidad financiera aceptable, los estados contables son los
que se han preparado sujetos a los ajustes para evitar cualquier
distorsión significativa de la competitiva; y
d) cuando la entidad matriz última no elabore los estados contables a que
refieren los literales anteriores, los estados contables consolidados
de la entidad matriz última son los que se habrían elaborado si dicha
entidad estuviera obligada a elaborar dichos estados de conformidad
con una norma de contabilidad financiera autorizada que sea una norma
de contabilidad financiera aceptable u otra norma de contabilidad
financiera que se ajuste para evitar cualquier distorsión
significativa de la competitiva.
16) Fondo de inversión: una entidad que cumpla las siguientes
condiciones:
a) esté diseñado para poner en común activos (los cuales pueden ser
financieros y no financieros) de un número de inversores (alguno de
los cuales no esté vinculado);
b) invierta de acuerdo con una política de inversión definida;
c) permita a los inversores reducir los costos de transacción,
investigación y análisis o distribuir el riesgo colectivamente;
d) esté diseñado principalmente para generar rentas o ganancias de
inversión, o protección frente a un acontecimiento o resultado
concreto o general;
e) que sus inversores tengan derecho a rendimientos derivados de los
activos del fondo o a las rentas obtenidas de dichos activos, en
función de la aportación que hayan realizado;
f) que la entidad o su gestión estén sujetos al régimen regulador de los
fondos de inversión en la jurisdicción en la que esté establecido o
sea gestionado (incluyendo la regulación adecuada de lucha contra el
blanqueo de capitales y protección de los inversores); y
g) que sea gestionado por profesionales de la gestión de fondos de
inversión por cuenta de los inversores.
17) Fondo de pensiones:
a) una entidad que se establece y opera en una jurisdicción
exclusivamente o casi exclusivamente para administrar o proporcionar
beneficios de jubilación y beneficios auxiliares o incidentales a
personas físicas, siempre y cuando
i) esté regulada como tal por esa jurisdicción o una de sus subdivisiones
políticas o autoridades locales; o
ii) esos beneficios están asegurados o de otro modo protegidos por
regulaciones nacionales y financiados por un conjunto de activos
mantenidos a través de un acuerdo fiduciario o fideicomisario para
asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones de
pensión en caso de insolvencia del grupo multinacional; y
b) una entidad de servicios de pensiones.
18) Ganancias y pérdidas admisibles: son las ganancias y pérdidas
determinadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26°.
19) Impuesto de imputación calificado: un impuesto cubierto devengado o
pagado por una entidad constitutiva que es reembolsable o acreditable
al beneficiario efectivo de un dividendo distribuido por dicha entidad
constitutiva (o, en el caso de un impuesto cubierto devengado o pagado
por un establecimiento permanente, un dividendo distribuido por la
entidad principal) en la medida en que el reembolso sea pagadero, o se
proporcione el crédito:
a) por una jurisdicción distinta de la que haya aplicado los impuestos
cubiertos en virtud de un régimen de crédito fiscal extranjero;
b) a un beneficiario efectivo del dividendo que esté sujeto a impuestos a
una tasa nominal igual o superior a la tasa del 15 % (quince por
ciento) sobre el dividendo percibido conforme la legislación nacional
de la jurisdicción que haya aplicado los impuestos cubiertos a la
entidad constitutiva;
c) a una persona física beneficiaria efectiva del dividendo que sea
residente fiscal en la jurisdicción que haya aplicado los impuestos
cubiertos a la entidad constitutiva y que esté sujeta a impuestos
sobre los dividendos como renta ordinaria; o
d) a una entidad gubernamental, una organización internacional, una
organización sin fines de lucro residente, un fondo de pensiones
residente, una entidad de inversión residente que no sea una entidad
del grupo, o una compañía de seguros de vida residente en la medida en
que los dividendos se perciban en relación con una actividad de fondo
de pensiones y estén sujetos a tributación de forma similar a un
dividendo percibido por un fondo de pensiones.
A efectos del literal d), una organización sin ánimo de lucro o un
fondo de pensiones es residente en una jurisdicción si se crea y
gestiona en dicha jurisdicción, y una entidad de inversión es
residente en una jurisdicción si se crea y regula en la jurisdicción.
Una compañía de seguros de vida es residente en la jurisdicción en la
que está localizada.
20) Impuesto de imputación reembolsable no calificado: cualquier importe
de impuesto, distinto de un impuesto de imputación calificado,
devengado o pagado por una entidad constitutiva que sea:
a) reembolsable al beneficiario efectivo de un dividendo distribuido por
dicha entidad constitutiva con respecto a ese dividendo o acreditable
por el beneficiario efectivo contra una deuda tributaria distinta de
una deuda tributaria con respecto a dicho dividendo; o
b) reembolsable a la sociedad que distribuye en el momento de la referida
distribución.
21) Impuesto mínimo complementario calificado doméstico: un impuesto
mínimo que es incluido en la legislación doméstica de una jurisdicción
y que:
a) determina el resultado en exceso de las entidades constitutivas
localizadas en la jurisdicción (resultado en exceso doméstico) de
forma que es equivalente a las Reglas globales anti erosión de las
bases imponibles del Marco Inclusivo;
b) opera para aumentar la obligación tributaria nacional con respecto a
los resultados en exceso domésticos a la tasa del 15 % (quince por
ciento) para la jurisdicción y las entidades constitutivas para un
ejercicio fiscal; y
c) se aplique y administre de forma consistente con los resultados
previstos en las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles
del Marco Inclusivo y sus comentarios, siempre que dicha jurisdicción
no proporcione ningún beneficio relacionado con dichas reglas.
Un impuesto mínimo complementario calificado doméstico puede computar
el resultado en exceso doméstico basándose en una norma de
contabilidad financiera aceptable permitida por el organismo de
contabilidad autorizado o en una norma de contabilidad financiera
autorizada ajustada para evitar cualquier distorsión competitiva
sustancial, en lugar de la norma de contabilidad financiera utilizada
en los estados contables consolidados.
22) Jurisdicción de baja tributación: con respecto a un grupo en
cualquier ejercicio fiscal significa una jurisdicción donde dicho
grupo tenga ganancias admisibles y esté sujeta a una tasa efectiva en
ese período que sea inferior al 15 % (quince por ciento).
23) Norma de contabilidad financiera aceptable: las normas
internacionales de información financiera (NIIF) y los principios
contables generalmente aceptados de Australia, Brasil, Canadá, los
Estados miembros de la Unión Europea, los Estados miembros del Espacio
Económico Europeo, Hong Kong (China), Japón, México, Nueva Zelanda, la
República Popular China, la República de la India, la República de
Corea, Rusia, Singapur, Suiza, el Reino Unido y los Estados Unidos de
América.
24) Opción quinquenal: una opción efectuada por una entidad constitutiva
declarante con respecto a un ejercicio fiscal (el año de la opción)
que no puede revocarse con respecto al año de la opción ni a los
cuatro ejercicios fiscales siguientes. Si se revoca una opción
quinquenal con respecto a un ejercicio fiscal (el ejercicio de
revocación), no podrá realizarse una nueva opción con respecto a los
cuatro ejercicios fiscales siguientes al ejercicio de revocación.
25) Organización internacional: cualquier organización
intergubernamental (incluidas las organizaciones supranacionales) o
cualquier organismo o instrumento de su propiedad en su totalidad, que
cumpla los siguientes criterios:
a) esté formado principalmente por gobiernos;
b) tenga en vigor un acuerdo de sede o un acuerdo sustancialmente similar
con la jurisdicción en la que esté establecida, tales como acuerdos
que otorguen privilegios e inmunidades a las oficinas o
establecimientos de la organización en tal jurisdicción (por ejemplo,
una subdivisión o una oficina local o regional); y
c) la legislación o los estatutos que la rigen impidan que sus ingresos
beneficien a particulares.
26) Organización sin fines de lucro: toda entidad que cumpla los
siguientes criterios:
a) esté establecida y opere en su territorio de residencia:
i) exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos,
artísticos, culturales, deportivos, educativos u otros fines
similares; o
ii) como organización profesional, asociación de promoción de intereses
comerciales, cámara de comercio, organización sindical, organización
agrícola u hortícola, asociación cívica u organización dedicada
exclusivamente a la promoción del bienestar social;
b) la mayor parte de la totalidad de los ingresos procedentes de las
actividades mencionadas en el literal a) está exenta del impuesto a la
renta en su jurisdicción de residencia;
c) no tenga accionistas o miembros que sean beneficiarios efectivos o
titulares de sus ingresos o de sus activos;
d) los ingresos o activos de la entidad no puedan distribuirse o
aplicarse en beneficio de un particular o una entidad no benéfica,
salvo:
i) en el desarrollo de la actividad benéfica de la entidad;
ii) como pago de una contraprestación razonable por los servicios
prestados o por el uso de bienes o capital; o
iii) como pago de lo que constituiría un valor razonable de los
elementos adquiridos por la entidad; y
e) en caso de extinción, liquidación o disolución de la entidad, todos
sus activos deben distribuirse o revertir a una organización sin ánimo
de lucro o al gobierno (incluida cualquier entidad gubernamental) de
la jurisdicción de residencia de la entidad o de cualquier subdivisión
política de la misma; pero no ejerza una actividad comercial o
empresarial que no esté directamente relacionada con los fines para
los que fue creada.
27) Otros resultados globales: las partidas de ingresos y gastos que no
se reconocen en la cuenta de pérdidas y ganancias según lo exigido o
permitido por la Norma Autorizada de Contabilidad utilizada en los
estados contables consolidados. Por lo general, los resultados
globales se presentan como un ajuste al patrimonio en el estado de
situación contable (balance).
28) Participación de control: una participación de propiedad de una
entidad tal que el titular de la participación:
a) está obligado a consolidar los activos, pasivos, ingresos, gastos y
flujos de efectivo de la entidad línea por línea de conformidad con
una norma de contabilidad financiera aceptable; o
b) habría tenido que consolidar los activos, pasivos, ingresos, gastos y
flujos de efectivo de la entidad línea por línea si el titular de la
participación hubiera elaborado estados contables consolidados.
Se considera que una entidad principal tiene participación de control
sobre sus establecimientos permanentes.
29) Participación de propiedad: cualquier participación en el capital
que otorgue derechos sobre los beneficios, el capital o las reservas
de una entidad, incluidos los beneficios, el capital o las reservas
del establecimiento o establecimientos permanentes de una entidad
principal.
30) Régimen fiscal de sociedad extranjera controlada: un conjunto de
normas fiscales (distintas de la regla de inclusión de rentas a que
refiere las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del
Marco Inclusivo) en virtud de las cuales un accionista directo o
indirecto de una entidad extranjera (la sociedad extranjera
controlada) está sujeto a tributación sobre su participación en parte
o en la totalidad de los ingresos obtenidos por la sociedad extranjera
controlada, con independencia de si esos ingresos se distribuyen al
accionista.
31) Regla de inclusión de rentas: la definición prevista en las Reglas
globales anti erosión de las bases imponibles del Marco Inclusivo.
32) Regla de beneficios insuficientemente gravados: la definición
prevista en las Reglas globales anti erosión de las bases imponibles
del Marco Inclusivo.
33) Reglas globales anti erosión de las bases imponibles del Marco
Inclusivo: el conjunto de reglas modelo desarrolladas por el Marco
Inclusivo sobre la erosión de las bases imponibles y el traslado de
beneficios de la OCDE/G20.
34) Vehículo de inversión inmobiliaria: una entidad cuya tributación
alcanza un único nivel de imposición, ya sea en sus manos o en las
manos de sus titulares de participaciones (con un aplazamiento máximo
de un año), siempre que dicha persona posea predominantemente bienes
inmuebles y tenga a su vez una amplia participación. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 665.