APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 21 - IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
Título agregado por Ley 20.446 de 16/12/2025 artículo 665
CAPÍTULO VII - NEUTRALIDAD FISCAL Y ENTIDADES DE INVERSIÓN

Artículo 70-T21

   Entidades de inversión. Opción del método de distribución.- A opción de la entidad constitutiva declarante local, una entidad constitutiva propietaria, que no sea una entidad de inversión, podrá aplicar el método de distribución imponible respecto de su participación de propiedad en una entidad constitutiva que sea una entidad de inversión, si puede esperarse razonablemente que la entidad constitutiva propietaria estará sujeta a impuestos sobre las distribuciones de la entidad de inversión a una tasa igual o superior al 15 % (quince por ciento).

   Bajo el método de distribución imponible:

a)  las distribuciones efectivas y presuntas de las ganancias admisibles
   de la entidad de inversión se incluirán en las ganancias admisibles de
   la entidad constitutiva propietaria (que no sea una entidad de
   inversión) que recibió la distribución;

b)  el impuesto bruto acreditable local se incluirá tanto en las
   ganancias admisibles como en los impuestos cubiertos ajustados de la
   entidad constitutiva propietaria (que no sea una entidad de inversión)
   que recibió la distribución;

c)  la participación proporcional de la entidad constitutiva propietaria
   en el resultado neto admisible no distribuido de la entidad de
   inversión correspondiente al ejercicio fiscal examinado se considerará
   como ganancia admisible de la entidad de inversión para el ejercicio
   informado, y el resultado de multiplicar dicho importe por la tasa del
   15 % (quince por ciento) se considerará Impuesto Mínimo Complementario
   Doméstico; y

d)  las ganancias o pérdidas admisibles de la entidad de inversión y los
   impuestos cubiertos ajustados atribuibles a dichas ganancias quedarán
   excluidos de todos los cálculos de tasa efectiva a que refiere el
   artículo anterior, con excepción de lo previsto en el literal b).

   El resultado neto admisible no distribuido de un ejercicio fiscal será el importe de las ganancias admisibles de la entidad de inversión correspondiente al ejercicio examinado, reducidas (pero no por debajo de cero) por:

a)  los impuestos cubiertos de la entidad de inversión;

b)  las distribuciones efectivas y presuntas a accionistas que no sean
   entidades constitutivas que sean entidades de inversión durante el
   período de prueba;

c)  las pérdidas admisibles generadas durante el período de prueba; y

d)  los saldos pendientes de pérdidas acumuladas de inversión.

   El resultado neto admisible no distribuido de un ejercicio examinado no podrá reducirse por distribuciones efectivas o presuntas en la medida en que éstas ya hubieran sido tratadas como reducción del resultado neto admisible no distribuido de ejercicios examinados anteriores. A efectos del cálculo del resultado neto admisible no distribuido, las pérdidas admisibles se reducen en la medida en que hayan reducido el resultado neto no distribuido al final de un año fiscal anterior. Si una pérdida admisible de un año fiscal no se reduce a cero antes del final del último período examinado que incluye dicho año fiscal, el remanente se convierte en una pérdida de inversión diferida y se reduce de la misma manera que una pérdida admisible en los siguientes ejercicios fiscales.

   A efectos de este artículo se entiende por:

a)  ejercicio examinado: el tercer ejercicio anterior al ejercicio fiscal
   informado;

b)  período de prueba: el comprendido entre el primer día del ejercicio
   examinado y el último día del ejercicio fiscal informado durante el
   cual la participación haya sido mantenida por una entidad del grupo;

c)  distribución presunta: cuando una participación directa o indirecta
   en la entidad de inversión se transfiera a una entidad ajena al grupo,
   siendo dicha distribución igual a la participación proporcional en las
   ganancias netas no distribuidas atribuibles a dicha participación a la
   fecha de la transferencia (sin considerar dicha distribución); y

d)  impuesto bruto acreditable local: el importe de impuestos cubiertos
   incurridos por la entidad de inversión que resulten acreditables
   contra la obligación tributaria de la entidad constitutiva propietaria
   generada en relación con una distribución de la entidad de inversión.

   La opción en virtud de este artículo es una opción quinquenal. En caso de revocación de la opción, la participación proporcional de la entidad constitutiva propietaria en el resultado neto admisible no distribuido de la entidad de inversión para el ejercicio examinado al final del ejercicio fiscal anterior al ejercicio de revocación, se considerará ganancia admisible de la entidad de inversión para el ejercicio de revocación, y el resultado de multiplicar el 15 % (quince por ciento) por dichas ganancias admisibles se considerará Impuesto Mínimo Complementario Doméstico. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 665.
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