APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: 16/05/2024
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 21 - IMPUESTO MÍNIMO COMPLEMENTARIO DOMÉSTICO
Título agregado por Ley 20.446 de 16/12/2025 artículo 665
CAPÍTULO V - CÁLCULO DE IMPUESTOS CUBIERTOS AJUSTADOS

Artículo 48-T21

   Límite de impuestos cubiertos relacionados a rentas pasivas. - Los impuestos cubiertos asignados a una entidad constitutiva, de conformidad a lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 47° relacionados a rentas pasivas, serán los impuestos cubiertos ajustados de dicha entidad constitutiva en un importe igual al menor de los siguientes montos:

a)  los impuestos cubiertos asignados con respecto a dichas rentas
   pasivas; y

b)  el porcentaje de impuesto complementario para la jurisdicción de la
   entidad constitutiva, determinado sin tener en cuenta los impuestos
   cubiertos incurridos con relación a dichas rentas pasivas en la
   entidad constitutiva propietaria, multiplicado por el importe de las
   rentas pasivas de la entidad constitutiva imputables bajo un régimen
   fiscal de sociedad extranjera controlada o normas de transparencia
   fiscal.

   Los impuestos cubiertos de la entidad constitutiva propietaria incurridos con respecto a dichas rentas pasivas que superen el monto a que refiere el inciso anterior no se atribuirán en virtud de lo dispuesto en los literales c) o d) del artículo 47°.

   Se consideran rentas pasivas, en la medida en que la entidad constitutiva propietaria haya estado sometida a imposición sobre dichas rentas por aplicación de un régimen fiscal de sociedad extranjera controlada o por tener una participación en una entidad híbrida, los siguientes ingresos incluidos en las ganancias admisibles:

a)      dividendos u otros ingresos de naturaleza similar;

b)      intereses u otros ingresos de naturaleza similar;

c)      arrendamientos;

d)      regalías;

e)      anualidades; o

f)      ganancias netas derivadas de bienes inmuebles que generen los
   ingresos descritos en los literales a) a e) anteriores. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 665.
Ver en esta norma, artículo: 69 - T21.
Referencias al artículo
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