APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 22 - CONVENIO SOBRE FACILITACION DEL TURISMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Artículo 98-T2

   Los turistas de cada Parte Contratante, propietarios o promitentes
compradores de inmuebles ubicados en el país receptor y destinados a sede
de su residencia temporaria, con fines de turismo, o arrendatarios por el
mismo concepto y que ingresen con vehículo de su propiedad, podrán 
introducir temporalmente, libre del pago de derechos, tributos, 
impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, a 
condición que se estime que están en uso, artículos afectados a su uso
personal, doméstico y familiar con las siguientes condiciones:
   a) Que no exista motivo para suponer que haya exceso;
   b) Que no hagan presumir que se destinan a fines comerciales.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 99 - Título 2.
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