TITULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERES GENERAL CAPITULO 12 - ACTIVIDADES NAVALES
Artículo 91-T3
Los bienes importados al amparo del literal A) del artículo 89º de
este Título, deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo,
y no podrán ser enajenados hasta transcurridos diez años de su
introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de
Industria y Energía, ante el que deberá justificarse la necesidad de la
reposición o enajenación que se solicite. La franquicia a que se refiere
el literal B) del artículo citado, alcanza a todos aquellos elementos que
se justifique debidamente haber sido empleados en la construcción,
reparación, transformación o modificación de buques y construcciones
navales de cualquier clase, porte, nacionalidad, propietario y destino,
incluso embarcaciones menores y deportivas.(*)
Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 2º (Texto
integrado).