APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERES GENERAL
CAPITULO 12 - ACTIVIDADES NAVALES

Artículo 80-T3

   Los buques de bandera argentina y los buques de bandera uruguaya que
presten servicio regular de transporte de carga y/o pasajeros entre ambos
países incluyendo los que por prolongación de sus líneas sirven los 
tráficos entre países sudamericanos exclusivamente, gozarán, en cada uno
de ellos, de un tratamiento igual que los de bandera nacional afectados 
al mismo tráfico, en materia de tasas, impuestos, gravámenes y 
contribuciones, trámites y servicios portuarios, aduaneros y operaciones,
así como prestación de servicios de carga, descarga, estiba, desestiba,
uso de muelles, pilotaje y remolque, aranceles consulares, derechos de
navegación, atraque, estadía y precio de combustible para consumo a 
bordo.

Fuente: Decreto-Ley 14.370 de 8 de mayo de 1975, artículo 20º.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.
Referencias al artículo
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