APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

Artículo 7-TERT4

  (Entidad calificada).- Se entiende que las rentas a que refiere el numeral 7) del artículo 7° de este Título, son obtenidas por una entidad calificada si dicha entidad tiene una adecuada sustancia económica durante el ejercicio fiscal.

   La determinación de entidad calificada se realizará respecto de cada activo generador de las rentas a las que refiere el inciso anterior. A tales efectos, se considerará que existe una adecuada sustancia económica para aquellas rentas que cumplan con las siguientes condiciones simultáneamente:

a) Emplea recursos humanos acordes en número, calificación y remuneración
   para administrar los activos de inversión, y cuenta con instalaciones
   adecuadas para el desarrollo de esta actividad en territorio
   nacional.

b) Toma las decisiones estratégicas necesarias, y soporta los riesgos en
   territorio nacional.

c) Incurre en los gastos y costos adecuados con relación a la
   adquisición, tenencia o enajenación, según el caso.

   A los efectos de lo dispuesto en los literales a) y b), se entenderá que se posee una adecuada sustancia económica aun cuando la actividad sea desarrollada por terceros en territorio nacional y bajo la adecuada supervisión por parte de la entidad.

   Los requisitos a que refieren los literales b) y c), no serán de aplicación para las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de participaciones patrimoniales en otras entidades. Se considerarán tales, aquellas cuya actividad principal sea adquirir y mantener dichas participaciones, no realizando ninguna actividad comercial o de inversión sustancial.

   Tampoco serán de aplicación dichos requisitos para las entidades cuya actividad principal sea adquirir y mantener bienes inmuebles.

   A efectos de acreditar la condición de entidad calificada con relación a un ejercicio fiscal, los contribuyentes deberán presentar ante la  Dirección General Impositiva una declaración jurada anual en la que consten los extremos antedichos.

   El Poder Ejecutivo podrá establecer los términos y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en el presente artículo, quedando asimismo facultado para fijar indicadores o parámetros objetivos tales como, la naturaleza de la actividad, los recursos humanos ocupados, el nivel de ingresos, el porcentaje de activos generadores de las rentas comprendidas en el presente artículo, que indiquen el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. (*)
 

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 20.095 de 25/11/2022 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 7 - QUATERT4.
Referencias al artículo
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