TITULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERES GENERAL CAPITULO 5 - HIDROCARBUROS
Artículo 62-T3
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las rentas
obtenidas por las empresas contratistas, titulares de contratos de
exploración y explotación de hidrocarburos, abonarán, como único impuesto
en la República Oriental del Uruguay, el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio. (*)
Fuente: Ley 16.213 de 4 de octubre de 1991, artículo 2º.