Mínimo no imponible.- Los sujetos pasivos comprendidos en el literal A)
del artículo 1º de este Título, liquidarán el impuesto sobre el excedente del mínimo no imponible.
El Poder Ejecutivo fijará anualmente el mínimo no imponible para
personas físicas y sucesiones indivisas, ajustándolo en función de las
variaciones que se produzcan en el índice de costo de vida entre el 1º de
octubre del año anterior y el 30 de setiembre del ejercicio gravado,
determinado por los servicios estadísticos del Poder Ejecutivo. Para el
núcleo familiar se duplicará este importe.(*)
Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 54º.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 324º (Texto parcial,
integrado).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 676º.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
Decreto Nº 600/988 de 21/09/1988.