TITULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERES GENERAL CAPITULO 1 - EXONERACIONES GENERICAS EN FAVOR DE DIVERSAS PERSONAS E INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO
Artículo 2-T3
Decláranse comprendidas en la exoneración impositiva establecida en el
artículo 69º de la Constitución de la República a las instituciones
privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza
privada o la práctica o difusión de la cultura.
Dichas instituciones deberán inscribirse en los registros de
instituciones culturales y de enseñanza que llevará el Ministerio de
Educación y Cultura o, en su caso, la Administración Nacional de
Educación Pública o sus Consejos Desconcentrados.
No se considerarán comprendidos en la exoneración los impuestos que
gravan los servicios, negocios jurídicos o bienes que no estén
directamente relacionados con la prestación de las actividades culturales
o docentes.
Las solicitudes de exoneración para importar o adquirir bienes que,
por su naturaleza, puedan servir también para un destino distinto de la
enseñanza o la cultura, serán autorizados por el Poder Ejecutivo cuando
dichos bienes fueren necesarios para el cumplimiento de los fines de la
institución solicitante. Los bienes importados o adquiridos con
exoneración de impuestos no podrán ser enajenados por el plazo que fije
la reglamentación.(*)
Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 448º.