TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL CAPITULO 49 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION POR LOS INGRESOS QUE PERCIBEN LAS EMPRESAS DE NAVEGACION AEREA DE URUGUAY Y CHILE
Artículo 236-T2
Para los fines del presente Convenio, se entenderán comprendidas en
él, en cuanto sean titulares de las empresas a que se refieren los
artículos 232º y 233º de este Título, las personas naturales o
físicas residentes en uno de los Estados Contratantes y las sociedades o
entidades que se hayan constituido en uno de esos Estados y tengan en el
mismo su sede de administración efectiva.
Para estos efectos, el término "residente de un Estado Contratante"
comprenderá, cualquier persona que tenga su domicilio, residencia o lugar
de estadía habitual en dicho Estado.
Cuando en virtud de esta disposición una persona resulte domiciliada
en más de un Estado, el caso se resolverá según las siguientes reglas:
a) La persona natural o física será considerada domiciliada en el
Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente. Si tuviera una
vivienda permanente en más de un Estado, se considerará domiciliada en el
Estado en el que mantenga relaciones más estrechas (centro de intereses
vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
mantiene relaciones más estrechas o si no tuviera vivienda permanente en
ninguno, se considerará domiciliada en el Estado donde reside de manera
habitual;
c) Si residiera de manera habitual en más de un Estado Contratante o
no lo hiciera en ninguno de los Estados Contratantes, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común
acuerdo.