APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 48 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HUNGRIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 214-T2

   Ganancias por Enajenación de Bienes.-
   1. Las ganancias que perciba un residente de un Estado Contratante por
la enajenación de bienes inmuebles referidas en el artículo 207º de 
este Título y situados en el otro Estado Contratante, pueden ser gravadas
en ese otro Estado.
   2. Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles, que
formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa
de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante o de bienes
muebles que formen parte de una base fija perteneciente a un residente de
un Estado Contratante en el otro Estado Contratante, con el propósito de
prestar servicios personales independientes, incluyendo las ganancias por
la enajenación de ese establecimiento permanente (solo o con toda la
empresa) o de esa base fija, puede ser gravado en ese otro Estado.
   3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves que
operan en el tráfico internacional o de los bienes muebles destinados a
las operaciones de esos buques o aeronaves, sólo serán gravables en el
Estado Contratante en que esté situada la dirección efectiva de la
empresa.
    4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien,
distinto de los referidos en los parágrafos 1, 2 y 3, serán gravables
sólo en el Estado Contratante en el que se domicilie el enajenante. (*)
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