APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 48 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE HUNGRIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 203-T2

   Impuestos comprendidos.-
   1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y el
patrimonio, según el caso, exigibles por cada uno de los Estados
Contratantes o sus subdivisiones políticas o autoridades locales,
cualquiera sea el sistema de su exacción.
   2. Se considerarán impuestos sobre la renta y el patrimonio, todos los
impuestos sobre el total de la renta y el patrimonio, o sobre elementos
de la renta y el patrimonio, incluyendo impuestos sobre los montos
totales de jornales o salarios, pagados por las empresas, así como
impuestos sobre revalorización de capital.
   3. Los impuestos existentes, a los que el Convenio se aplicará en
particular, son:
   a) en la República Popular de Hungría:
   1) el impuesto sobre la renta de las personas físicas;
   2) el impuesto sobre la tierra de las personas físicas;
   3) el impuesto sobre las ganancias;
   4) el impuesto especial sobre las sociedades;
   5) el impuesto sobre la vivienda;
   6) el impuesto a los inmuebles con fines no domiciliarios y
   7) el impuesto a la tierra;
   los que en lo sucesivo se denominarán "impuesto húngaro".
   b) en la República Oriental del Uruguay:
   1) el impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio;
   2) el impuesto al Patrimonio;
   3) el impuesto a la Renta Agropecuaria o similar;
      los que en lo sucesivo se denominarán "impuesto uruguayo".
   4. El Convenio se aplicará también a los impuestos de naturaleza
idéntica o análoga, que se agreguen o sustituyan a los actuales, luego de
firmado este Convenio. Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se comunicarán cualquier cambio significativo que se
produzca en sus respectivas leyes impositivas.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 226 - Título 2.
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