APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 46 - CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION

Artículo 171-T2

   Buques y aeronaves.-
   1) Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves
en tráfico internacional sólo serán gravables en el Estado Contratante en
el que está situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
   2) Las disposiciones del párrafo 1 se aplican por analogía a las
participaciones de una empresa que explota buques o aeronaves en
transporte internacional, en un pool, una comunidad operacional u otra
agrupación internacional de explotación.
   3) Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación
estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el
Estado Contratante donde esté el puerto base del buque, o, si no
existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en el que reside la
persona que explota el buque.
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