TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL CAPITULO 45 - CONVENCION SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES
Artículo 163-T2
Bienes de un miembro de la misión especial o de un miembro de su
familia en caso de fallecimiento.-
1. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial o de
un miembro de su familia que le acompañaba, si el fallecido no era
nacional del Estado receptor o no tenía en él residencia permanente, el
Estado receptor permitirá que se saquen del país los bienes muebles del
fallecido, salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya
exportación estuviera prohibida en el momento del fallecimiento.
2. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se
hallen en el Estado receptor por el solo hecho de haber estado presente
allí el causante de la sucesión como miembro de la misión especial o de
la familia de un miembro de aquélla.
Fuente: Decreto-Ley 15.072 de 16 de octubre de 1980, artículo 1º
(artículos 24º, 33º, 37º, 38º, 39º y 44º de la Convención sobre
las Misiones Especiales y su Protocolo Facultativo sobre Solución
Obligatoria de Controversias, del 16 de diciembre de 1969 (Texto
integrado)).