APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 45 - CONVENCION SOBRE LAS MISIONES ESPECIALES

Artículo 163-T2

   Bienes de un miembro de la misión especial o de un miembro de su 
familia en caso de fallecimiento.-
   1. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión especial o de
un miembro de su familia que le acompañaba, si el fallecido no era
nacional del Estado receptor o no tenía en él residencia permanente, el
Estado receptor permitirá que se saquen del país los bienes muebles del
fallecido, salvo los que hubieran sido adquiridos en él y cuya
exportación estuviera prohibida en el momento del fallecimiento.
   2. No serán objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se
hallen en el Estado receptor por el solo hecho de haber estado presente
allí el causante de la sucesión como miembro de la misión especial o de
la familia de un miembro de aquélla.

Fuente: Decreto-Ley 15.072 de 16 de octubre de 1980, artículo 1º
        (artículos 24º, 33º, 37º, 38º, 39º y 44º de la Convención sobre
        las Misiones Especiales y su Protocolo Facultativo sobre Solución
        Obligatoria de Controversias, del 16 de diciembre de 1969 (Texto
        integrado)).
Referencias al artículo
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