APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 41 - ACUERDO GENERAL SOBRE COOPERACION PARA EL DESARROLLO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE CANADA

Artículo 148-T2

   El Gobierno del Uruguay exonerará a los miembros del personal 
canadiense de los derechos de aduana e impuesto al consumo y de los 
impuestos a la venta sobre los efectos personales y los artículos de
uso doméstico esenciales importados al Uruguay para su uso particular o
para el uso de personas a su cargo; con la condición de que esos efectos
personales y domésticos sean importados en Uruguay durante los seis meses
siguientes al arribo a Uruguay de los miembros del personal canadiense y
de las personas a su cargo.
   Los miembros del personal canadiense podrán comprar con franquicia
diplomática por una sola vez todos los artículos disponibles en los
almacenes de aduana siempre que esos artículos, se compren directamente
en el almacén de aduana, y a condición que esos artículos sean adquiridos
en los seis meses siguientes al arribo a Uruguay de los miembros del
personal canadiense.
   Los miembros del personal canadiense podrán adquirir localmente en
franquicia diplomática, el combustible para la calefacción, el
combustible para los vehículos.
   En caso de incendio o de robo, dicho privilegio podrá en todo caso ser
renovado durante el período de asignación del personal canadiense.
   Las exenciones en los términos del presente artículo están sujetas a
las condiciones siguientes:
   a) Cada miembro del personal canadiense podrá importar un ejemplar o
conjunto o un número razonable de artículos personales y domésticos;
   b) Los efectos personales y domésticos no podrán ser vendidos ni
cedidos bajo ningún concepto en los tres meses siguientes a la fecha de
importación;
   c) Los efectos personales y domésticos podrán ser vendidos o cedidos
en los tres meses siguientes a la fecha de importación cuando los
miembros del personal canadiense estén obligados a retornar a Canadá por
razones urgentes ajenas a su voluntad o en caso de fuerza mayor;
   d) Las exenciones supra mencionadas no se aplican a las bebidas
alcohólicas ni a los artículos vinculados con el tabaco;
   e) Los efectos personales y de uso doméstico podrán ser reexportados o
cedidos a otras personas que gozan de las mismas exenciones;
   f) Las exenciones mencionadas precedentemente se acordarán una sola
vez, sin tener en cuenta si la asignación de los miembros del personal
canadiense en Uruguay se prolonga más allá del período previsto
originalmente.
   Las exenciones supramencionadas se aplicarán igualmente al personal
canadiense y a las firmas canadienses en lo que respecta a las
adquisiciones efectuadas para la ejecución de un proyecto objeto de un
convenio subsidiario en virtud del Artículo II del Acuerdo.
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