TITULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERES GENERAL CAPITULO 29 - ZONA FRANCA
Artículo 142-T3
Los usuarios de las zonas francas emplearán en las actividades que
desarrollen en las mismas, un mínimo de 75% (setenta y cinco por ciento)
de personal constituído por ciudadanos uruguayos, naturales o legales, a
fin de poder mantener su calidad de tales y las exoneraciones
tributarias, franquicias, beneficios y derechos que la Ley Nº 15.921, de
17 de diciembre de 1987 les acuerda.
En casos excepcionales, este porcentaje podrá ser reducido previa
autorización del Poder Ejecutivo, atendiendo a características especiales
de la actividad a desarrollar y razones de interés general.
Fuente: Ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987, artículo 18º.
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo 18.
Ver en esta norma, artículo:56 - Título 4.