APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERES GENERAL
CAPITULO 28 - PROPIEDAD HORIZONTAL

Artículo 137-T3

   Estarán exoneradas de los tributos que gravaren el contrato social, su
capital, actos, servicios y negocios, las sociedades que se acogieren al
régimen del Decreto-Ley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978 (Sociedades de
Propiedad Horizontal), y que, además, cumplieren acumulativamente con las
siguientes condiciones:
   a) Tener por objeto la construcción de un edificio de viviendas de
interés social (artículo 26º de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968) lo que deberá ser certificado por el Banco Hipotecario del Uruguay
en la forma que establezca la reglamentación;
   b) Estar integrada por personas físicas que, representando, por lo
menos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital social, destinaren
la respectiva unidad para residir en ella con su familia, no pudiendo
enajenarla, arrendarla o ceder su uso a cualquier título hasta
transcurridos diez años, salvo causa justificada que se verificará en la
forma que estableciere la reglamentación del decreto-ley citado.
   Declárase que la exoneración tributaria referida alcanza también a la
adquisición del inmueble en que se construyere el edificio, a las
disoluciones totales o parciales de la sociedad y a las adjudicaciones de
las unidades a sus integrantes y que comprende todos los tributos que se
originaren en las contrataciones y gestiones que sean necesarias a esos
efectos, incluso de aquéllos en que por ley se requiere exoneración
específica, ya sea que los mismos gravaren tanto a la sociedad como a los
socios.
   No estarán comprendidos en la exoneración establecida en el presente
artículo, los aportes previstos por el artículo 5º del Decreto-Ley Nº
14.411, de 7 de agosto de 1975.

Fuente: Decreto-Ley 14.804 de 14 de julio de 1978, artículos 1º y 8º
        (Texto integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56 - Título 4.
Referencias al artículo
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