(Instrumentos financieros derivados).- En el caso de los instrumentos financieros derivados, solo se considerarán los activos y pasivos resultantes de su liquidación. Si el saldo resultante es acreedor, la partida se considerará incluida en el literal A) del artículo 22, siempre que la contraparte sea persona física o jurídica extranjera domiciliada en el exterior.
Los fondos de garantía vinculados a dichos instrumentos no se encuentran comprendidos en esta disposición. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.479 de 05/01/2017 artículo 16.