Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Ver vigencia: T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023), Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma Tributaria). Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 (Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
SECCION V - INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO 1 - MORA
La capitalización cuatrimestral de los recargos por mora, autorizada por el artículo anterior, alcanzará a las deudas por tributos generadas a partir del 1º de enero de 1993 y a las que se encontraban pendientes de pago por dicho concepto a la mencionada fecha. Los recargos generados con anterioridad a la misma y que aún estuvieren pendientes de pago, al 1º de enero de 1996, se capitalizarán a partir del 1º de enero de 1993. La Administración Tributaria reliquidará a solicitud de los interesados los adeudos cuyo cálculo no se hubiere ajustado a lo dispuesto en los incisos precedentes. Esta facultad también podrá ejercerse en los procesos ejecutivos aun cuando estuvieren en la vía de apremio. Los pagos ya efectuados por recargos no podrán ser objeto, en ningún caso, de reliquidación y de repetición. (*) Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 2º y 742º.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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