TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL CAPITULO 22 - CONVENIO SOBRE FACILITACION DEL TURISMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Artículo 102-T2
Los turistas podrán introducir temporalmente los vehículos de uso
particular, tales como automóviles, motocicletas, motonetas, ciclomotores
y demás vehículos similares, casas rodantes, aviones particulares y
embarcaciones de recreo, libres del pago de derechos, tributos, impuestos,
gravámenes y tasas correspondientes a la importación, por un plazo que
coincidirá con el otorgado por las respectivas legislaciones nacionales para la permanencia de aquéllos. Los plazos podrán ser prorrogados en los
términos y condiciones que establezcan las respectivas legislaciones.
Fuente: Decreto-Ley 15.203 de 3 de noviembre de 1981, artículo 1º
(artículos 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º y 20º del Convenio
sobre Facilitación del Turismo, suscrito entre el Gobierno de la
República Oriental del Uruguay y el Gobierno de la República
Argentina, en Montevideo, el 19 de diciembre de 1980).