APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 2 - DERECHO TRIBUTARIO INTERNACIONAL
CAPITULO 22 - CONVENIO SOBRE FACILITACION DEL TURISMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Artículo 100-T2

   Cuando el turista egrese temporalmente del territorio del Estado 
receptor hacia un tercer Estado para luego regresar a aquél, previo al 
retorno a su país de origen, o cuando provenga de un tercer Estado 
debiendo atravesar parte del territorio de una de las Partes Contratantes
o permanecer en él, antes del regreso a su país de origen, podrá ingresar
temporalmente los efectos personales, o los artículos de uso familiar o
doméstico que transporte, libres del pago de derechos, tributos, 
impuestos, gravámenes y tasas correspondientes a la importación, siempre
que su cantidad no se considere excesiva ni permita suponer una finalidad
comercial. Estos bienes serán considerados "en tránsito", adoptándose los
procedimientos internos que permitan su adecuada identificación y 
fiscalización de su egreso del país, al término de la permanencia de su 
poseedor.

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