APROBADO POR DECRETO N° 150/012




Promulgación: 11/05/2012
Publicación: 17/05/2012
Aprobado/a por: Decreto Nº 150/012 de 11/05/2012 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Decreto Nº 150/012, artículo 3:
 ver referencias normativas al TOCAF 1996
Referencias a toda la norma

TITULO I - DE LOS RECURSOS DEL ESTADO, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO II DE LOS GASTOS
SECCIÓN 1 DE LOS COMPROMISOS

Artículo 20

   Los créditos presupuestales se considerarán ejecutados cuando se
devenguen los gastos para los cuales han sido destinados.
   Se entiende que los gastos se devengan cuando surge la obligación de pago por el cumplimiento de un servicio o de una prestación.
   En particular:
1) Para la percepción de las retribuciones personales y cargas
directamente vinculadas, cuando se hizo efectiva la real prestación del
servicio.
2) Para los gastos corrientes y de capital, la recepción conforme del
objeto adquirido o la prestación del servicio contratado, sin perjuicio de
la asignación anticipada de recursos, que se otorguen a proveedores con
destino a una inversión o a un gasto, cuando ello estuviere estipulado en
las condiciones que establezca la Administración.
3) Para las obras y trabajos, la recepción conforme del todo o parte de
los mismos en las condiciones previstas en los contratos o actos
administrativos que los hubieren encomendado.
4) Para los subsidios, subvenciones y pensiones, cuando se cumplan los
requisitos previstos en la respectiva ley.
Los gastos comprometidos y no ejecutados al cierre del ejercicio afectarán
automáticamente los créditos disponibles del ejercicio siguiente.
   Los entes industriales y comerciales del Estado y los gobiernos departamentales podrán afectar sus créditos por los compromisos
contraídos, comunicándolo previamente al Poder Ejecutivo y al Tribunal de
Cuentas.

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 469 con la redacción dada por
el artículo 2 de la ley 17.213 de24/set/999.

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