TITULO I - DE LOS RECURSOS DEL ESTADO, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO CAPITULO II
DE LOS GASTOS SECCIÓN 1
DE LOS COMPROMISOS
Artículo 15
No podrán comprometerse gastos de funcionamiento o de inversiones sin que exista crédito disponible, salvo en los siguientes casos:
1) Cumplimiento de sentencias judiciales, laudos arbitrales o situaciones
derivadas de lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Constitución de
la República.
2) Epidemias, inundaciones, incendios y todo tipo o forma de catástrofe
cuya gravedad reclame la inmediata acción de los organismos públicos.
3) Cuando acontecimientos graves o imprevistos requieran la inmediata
atención del Poder Ejecutivo o de las Intendencias Municipales en sus
respectivas jurisdicciones. El monto de los créditos que, anualmente se
podrá autorizar en uso de esta facultad, no podrá exceder al 1% (uno por
ciento) del Presupuesto Nacional o Departamental (artículos 214 y 222 de
la Constitución de la República), respectivamente.
En estos casos se dará cuenta inmediata a la Asamblea General, Comisión
Permanente o Junta Departamental que corresponda, lo que se ordenará en el
mismo acto administrativo. En los casos previstos en los numerales 2) y 3)
las resoluciones deberán dictarse privativamente por el Poder Ejecutivo o
Intendencia Municipal según su jurisdicción.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 464; ley 17.930 de 19/dic/005,
artículo 52.
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 52.