APROBADO POR DECRETO N° 150/012




Promulgación: 11/05/2012
Publicación: 17/05/2012
Aprobado/a por: Decreto Nº 150/012 de 11/05/2012 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Decreto Nº 150/012, artículo 3:
 ver referencias normativas al TOCAF 1996
Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES
CAPITULO II DEL CONTROL

Artículo 111

   El sistema de control externo de los actos y la gestión económico -financiero estará encabezado por el Tribunal de Cuentas, al cual
corresponderá:
   1) Dictaminar e informar en materia de presupuestos a solicitud
expresa de la Asamblea General o de cualquiera de sus Cámaras, cuando se
trate el Presupuesto Nacional y preceptivamente sobre los presupuestos de
los entes industriales y comerciales del Estado y Gobiernos
Departamentales (artículo 211, literal a), 221 y 225 de la Constitución
de la República).
   2) Intervenir preventivamente en los gastos y en los pagos a realizar
por Entidades Estatales al solo efecto de certificar su legalidad pudiendo
cometer dicha intervención en la forma que determine mediante ordenanzas
(literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República).
   3) Dictaminar e informar sobre los balances de ejecución presupuestal
y rendiciones de cuentas que deben formular el Poder Ejecutivo y los
Gobiernos Departamentales, así como los estados de situación, de
resultados y de ejecución presupuestal, que formulen los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados (artículo 211, literal C) de la Constitución de
la República).
   4) Dictaminar e informar sobre los estados y balances que formulen los
Organismos, Servicios o Entidades no estatales que perciban fondos
públicos o administren bienes del Estado, en las condiciones que
establezcan las normas respectivas.
   5) Visar previamente a su publicación los estados periódicos que por lo
menos una vez al año deben formular y dar a conocer los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, de conformidad con el artículo 191 de la
Constitución de la República.
   6) Coordinar con la Auditoría Interna de la Nación y con las Unidades
de Auditoría Interna de los Organismos comprendidos en los artículos 220 y
221 de la Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales,
la planificación de las auditorías de dichos órganos de control.
   Y, en general, controlar toda gestión relativa a la Hacienda Pública
observando y denunciando ante quien corresponda, las irregularidades en
el manejo de fondos públicos e infracciones a las leyes de presupuesto y
contabilidad informando en cuanto fuere pertinente, respecto a las
acciones en casos de responsabilidad.
   El Tribunal de Cuentas elevará a la Asamblea General, copia autenticada
de las resoluciones que recaigan en todas las auditorías que practique, y
de su intervención que refiere el título VI "De las Responsabilidades",
estableciendo en este último caso, cuando el organismo competente no
hubiere atendido sus observaciones, el grado de responsabilidad que la
infracción le merece.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 552 con la redacción dada
por el artículo 481 de la ley 17.296 de 21/feb/001 y ley 16.736, de
5/ene/996, artículo 50.
Referencias al artículo
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