APROBADO POR DECRETO N° 150/012


Fuente del Texto: TCR

Promulgación: 11/05/2012

TITULO III

DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES

CAPITULO II DEL CONTROL

Artículo 104

   El sistema de control interno de los actos y la gestión económico-financiera estará encabezada por la Auditoría Interna de la Nación, a la cual le compete: 

1) Realizar auditorías de cumplimiento y de gestión, sobre los órganos comprendidos dentro de su ámbito de competencia, conforme a 
   las normas y criterios técnicos que emita o adopte para el ejercicio de la función de auditoría interna.
2) Ejercer la superintendencia técnica de todas las Unidades de Auditoría Interna que actúen, por creación o adhesión, en el 
   sistema de auditoría interna gubernamental.
3) Promover, mediante la emisión de normas técnicas u otros mecanismos eficientes a tal efecto, el enfoque de riesgos en el sistema 
   de control interno gubernamental.
4) Promover un sistema de información de auditoría interna gubernamental.
   A tales efectos, las unidades de auditoría interna o quienes ejerzan dicha función en los órganos de la Administración Central, 
   los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos en los artículos 
   220 y 221 de la Constitución de la República, cualquiera sea su grado de autonomía o descentralización, presentarán dentro de los sesenta días siguientes al cierre de cada ejercicio, toda la información relativa a gobierno corporativo, control interno y auditoría interna ante la Auditoría Interna de la Nación. Dicho organismo queda facultado para determinar el alcance, el contenido, los requisitos a cumplir y las sanciones que pudieran corresponder.
     Los jerarcas de los respectivos organismos son directa y personalmente responsables por la omisión o el incumplimiento de la obligación de informar, así como por el contenido de la información presentada.
     Para el caso de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el presente numeral, deberán comunicar la información, dentro del término establecido precedentemente al Poder Ejecutivo, a través de los respectivos Ministerios, quienes la remitirán a la Auditoría Interna de la Nación, en un plazo máximo de diez días hábiles luego de recibida". (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 48, con la redacción dada por el artículo 221 de la Ley N° 19.355, de 19/12/2015.
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 113 de la Ley N° 18.996, 07/11/2012.
Numeral 4: Texto dado por Ley Nº 19.924, de 18/12/2020, artículo 238. Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 73 de la Ley N° 19.535, de 25/09/2017.
(*) Ver: Leyes N° 16.736, de 05/01/1996, artículo 47 con el texto dado por el artículo 237 de la Ley N° 19.924, de 18/12/2020 (actual artículo 169 del TOCAF) y N° 19.535, de 25/09/2017, artículo 74.
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