Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO III

Artículo 221

    Los presupuestos de los Entes Industriales o Comerciales del Estado
serán proyectados por cada uno de éstos y elevados al Poder Ejecutivo y al
Tribunal de Cuentas cinco meses antes del comienzo de cada ejercicio, con
excepción del siguiente al año electoral, en que podrán ser presentados en
cualquier momento.
    El Tribunal de Cuentas dictaminará dentro de los treinta días de
recibidos.
    El Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto podrá observarlo y, en este caso, así como en el que mediasen
observaciones del Tribunal de Cuentas lo devolverá al Ente respectivo.
    Si el Ente aceptase las observaciones del Poder Ejecutivo y el
dictamen del Tribunal de Cuentas, devolverá los antecedentes al Poder
Ejecutivo para la aprobación del presupuesto y su inclusión con fines
informativos en el Presupuesto Nacional.
    No mediando la conformidad establecida en el inciso anterior, los
proyectos de presupuestos se remitirán a la Asamblea General, con
agregación de antecedentes.
    La Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, resolverá en cuanto
a las discrepancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 215, por el voto de los dos tercios del total de sus
componentes. Si no resolviera dentro del término de cuarenta días se
tendrá por aprobado el presupuesto, con las observaciones del Poder
Ejecutivo.
    El dictamen del Tribunal de Cuentas requiere el voto afirmativo de la
mayoría de sus miembros.
    La ley fijará, previo informe de los referidos Entes y del Tribunal de
Cuentas y la opinión del Poder Ejecutivo emitida con el asesoramiento de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los porcentajes que cada Ente
podrá destinar a sueldos y gastos de dirección y de administración.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 215, 273, 275 y 323.
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 743 (interpretativo).
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