TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA CAPITULO IV - DE LA ASISTENCIA PRIVADA COLECTIVA
Artículo 66
Excepción al principio de cobertura local.-
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán desarrollar su
actividad en un departamento distinto de aquél en el cual haya radicado
su sede principal, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Dentro de todo el territorio nacional, en las localidades en que no
esté radicada la sede principal o secundaria de otra Institución de
Asistencia Médica Colectiva, podrán instalar y desarrollar el nivel
asistencial y administrativo que le resulte más adecuado, ya sea por el
número de afiliados que posean, o por las condiciones del medio.
Estas prestaciones podrán cubrirse por el régimen de servicios propios
o por la vía de contratos.
b) En las localidades donde esté radicada la sede principal o
secundaria de otra Institución de Asistencia Médica Colectiva, sólo
podrán instalar y desarrollar actividades, estableciendo como mínimo una
sede secundaria.
Fuente. Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 3º.