APROBADO POR DECRETO N° 455/001




Promulgación: 22/11/2001
Publicación: 26/11/2001
Aprobado/a por: Decreto Nº 455/001 de 22/11/2001.

TITULO I - PRELIMINAR
CAPITULO I - OBJETIVO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

   Ambito de aplicación del marco regulatorio.- 
   El presente marco regulatorio se aplicará a las Instituciones de
   Asistencia Médica, cualquiera fuere su naturaleza, establecimientos o
empresas que presten directa o indirectamente cobertura de asistencia
médica privada, particular o colectiva, sin perjuicio de las normas
atinentes a los profesionales que actúan en forma individual.

Referencias al artículo

Artículo 2

   Contenido.-
   El presente marco regulatorio no impide, deroga o excluye la 
aplicación de las normas vigentes citadas como fuente del mismo, ni de
otras vinculadas a la competencia del Ministerio de Salud Pública en la
materia, con excepción de las modificaciones e innovaciones que el
presente marco contempla.

CAPITULO II - LA SALUD Y LA SALUD PUBLICA

Artículo 3

   Protección de la vida.-
   Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el
goce de su vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad. Nadie
puede ser privado de estos derechos sino conforme a leyes que se
establecieren por razones de interés general.

Fuente: Constitución Nacional artículo 7º.

Referencias al artículo

Artículo 4

   Deber de cuidar la salud.-
   Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud, así como el
de asistirse en caso de enfermedad.
   Asimismo tienen la obligación de someterse a las medidas profilácticas
o de asistencia que se le impongan, cuando su estado de salud, a juicio
del Ministerio de Salud Pública pueda constituir un peligro público.
   El Estado establecerá una cobertura de atención médica para todos los
habitantes de la República como esencial componente de la seguridad
social, a través de organismos públicos y privados. 

Fuente: Constitución Nacional artículo 44. 
        Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 4o. 
        Decreto-Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 1º.
        Texto integrado

Referencias al artículo

Artículo 5

   Protección de la Salud.-
   El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud
e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y
social de todos los habitantes del país.

Fuente: Constitución Nacional artículo 44.
        Texto parcial

Referencias al artículo

Artículo 6

   Protección de la Salud Pública.-
   El Ministerio de Salud Pública podrá imponer, cuando lo estime
necesario, la denuncia y tratamiento obligatorio de las afecciones que
por su naturaleza o el género de ocupaciones a que se dedica la persona
que las padezca, pueda tener una repercusión sobre la sociedad.
   El obligado a someterse a tratamiento podrá hacerlo en los
establecimientos públicos, con sujeción a las condiciones que se le
impongan, o privadamente, con el contralor de la autoridad, salvo el
caso en que se disponga el aislamiento o la internación en un
establecimiento o lugar determinado.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículos 4o. y 5o.

Artículo 7

   Participación de las Intendencias.-
   Las Intendencias Municipales coadyuvarán, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, al cumplimiento de las decisiones tomadas por los
organismos centrales de Salud Pública.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 6o.

CAPITULO III - COMETIDOS Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO 
DE SALUD PUBLICA

Artículo 8

   Competencia administrativa.-
   En materia administrativa el Ministerio de Salud Pública se regirá
por lo dispuesto en la Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 y en el
Decreto Orgánico de los Ministerios en cuanto fuere aplicable.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 1º.
        Texto parcial

CAPITULO III - COMETIDOS Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 9

   Competencia en materia de Policía Sanitaria.-
   En materia de Higiene, el Ministerio de Salud Pública ejercerá los
siguientes cometidos:
   1º.) La adopción de todas las medidas que estime necesario para
mantener la salud colectiva y su ejecución por el personal a sus
órdenes, dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarios para
ese fin primordial.
   2º.) En caso de epidemia o de serias amenazas de invasión de
enfermedades infecto-contagiosas, el Ministerio adoptará de inmediato las
medidas conducentes a mantener indemne el país o disminuir los estragos
de la infección. En este caso, el Poder Ejecutivo dispondrá la
intervención de la fuerza pública, para garantir el fiel cumplimiento de
las medidas dictadas.
   3º.) Determinar, cuando fuere necesario, por intermedio de sus
Oficinas Técnicas, el aislamiento y detención de las personas que por sus
condiciones de salud, pudieren constituir un peligro colectivo. 
   4º.) La determinación de las condiciones higiénicas que deben
observarse en los establecimientos públicos o privados, o habitaciones
colectivas, tales como cárceles, asilos, salas de espectáculos públicos,
escuelas públicas o privadas, talleres, fábricas, hoteles y todo local de
permanencia en común; etc.; disponer su inspección y la vigilancia del
cumplimiento de lo dispuesto. El Ministerio de Salud Pública ejercerá
sobre los municipios superintendencia en materia sanitaria.
   5º.) Difundir el uso de vacunas o sueros preventivos como agentes de
inmunizaciones, imponer su uso en casos necesarios y vigilar el
cumplimiento de las leyes que imponen la obligatoriedad de vacunación y
revacunación. El Ministerio de Salud Pública contraloreará la
preparación oficial y privada de sueros y vacunas. 
   6º.) Reglamentar y contralorear el ejercicio de la Medicina, la
Farmacia y profesiones derivadas y los establecimientos de asistencia y
prevención privados.
   7º.) Ejercer la policía higiénica de los alimentos y atender y
contralorear el saneamiento y establecimiento de agua potable en el país.
   8º.) Adoptar las medidas necesarias para evitar la propagación de
enfermedades de transmisión sexual.
   9º.) Propender por todos los medios a la educación sanitaria de la
población.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 2º.
        Texto parcial ajustado

Referencias al artículo

Artículo 10

   Competencia en materia de asistencia.-
   En materia de asistencia, compete al Ministerio de Salud Pública, a
través de la Administración de los Servicios de Salud del Estado
(A.S.S.E.), la organización, administración y funcionamiento de los
servicios destinados al cuidado y tratamiento de enfermos y la 
administración de los establecimientos destinados a la protección de
incapaces y menores desamparados, que no quedaren sujetos al Instituto
Nacional del Menor.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 2º. 
        Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículos 270 y 274.
        Texto ajustado e integrado


(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 270.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Competencia en materia de policía de la medicina y profesiones
derivadas.-
   Nadie podrá ejercer la profesión de Médico-Cirujano, Farmacéutico,
Odontólogo y Obstétrico, sin inscribir previamente el título que lo
habilite para ello, en las Oficinas del Ministerio de Salud Pública.
   Corresponde al Ministerio de Salud Pública, reglamentar y vigilar el
ejercicio de las profesiones mencionadas, y de todas las auxiliares de
la medicina. (*)

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículos 13º y 14º.
        Texto ajustado


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Competencia en materia de policía de las Instituciones Privadas
de Asistencia.-
   Corresponde al Ministerio de Salud Pública, reglamentar y vigilar el
funcionamiento de las instituciones privadas de asistencia, de las
sociedades mutualistas y de las instituciones de carácter científico y
gremial cuando se refiere a los profesionales mencionados en el
artículo anterior.
   El Ministerio de Salud Pública, a través de una Dirección con estos
fines específicos ejercerá la inspección, fiscalización y control en los
aspectos técnico-administrativos, contables y técnico-laborales de 
funcionamiento de las entidades de asistencia médica privada colectiva.
   Asimismo, ejercerá los controles pertinentes a tal fin, respecto de
las instituciones de asistencia médica privada particular y pública, sin
perjuicio del régimen legal a que éstas se encuentran sometidas (artículo
119 de este Texto).
   A tales efectos el Ministerio de Salud Pública establecerá, para los
establecimientos de asistencia públicos o privados: 
   a) los requisitos mínimos necesarios para la habilitación y registro
      (artículo 25 de este Texto), así como clausura (artículo 120 de
       este Texto).
   b) los requisitos de modificaciones, fusiones, etc. (artículo 26).
   c) los requisitos de información periódica que deberán proporcionar 
      en los aspectos técnicos administrativos, contables y técnico-
      laborales de funcionamiento que se le solicite, siempre que no se   
      afecten derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y
      las leyes pertinentes (artículos 25 y 132 de este Texto).
   d) los requisitos de información que deberán difundir a los 
      afiliados, socios, cocontratantes y usuarios (artículo 235 de este 
      Texto).
   e) los mecanismos para resolver reclamaciones y aplicar sanciones
      (artículos 228, 233, 236, 237, 238, 261 y 251).
   f) las normas sobre protección de los derechos de los afiliados,
      socios, cocontratantes y usuarios (Título IV de este Texto). 

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 14º.
        Decreto-ley No. 15.181 artículo 11°
        Texto ajustado e integrado

Referencias al artículo

Artículo 13

   Competencia en materia de policía de los alimentos y medicamentos.-
   La determinación de las condiciones que deben llenar los alimentos
puestos en el comercio y las normas que fijen su calidad y pureza,
compete exclusivamente al Ministerio de Salud Pública. La fiscalización
y contralor se ejercerá por funcionarios del Ministerio encargados de ese
cometido, sin perjuicio de la intervención municipal y de las oficinas de
la aduana que corresponda.
   Las mismas atribuciones tendrá el Ministerio de Salud Pública para
fijar, contralorear y fiscalizar las drogas y todo producto
medicamentoso, o que se ponga en el comercio, atribuyéndosele
propiedades curativas.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículos 19º y 20º.
        Texto ajustado

TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA
CAPITULO I - PARTE GENERAL

Artículo 14

   Prestadores de Asistencia Médica.-
   La asistencia médica solamente podrá ser prestada en el ámbito de sus
competencias específicas por médicos, odontólogos y obstétricas, con
título otorgado y revalidado por la Universidad de la República, o bajo
la dirección y responsabilidad de dichos profesionales, conforme a las
leyes vigentes y demás normas que tutelan la salud pública.

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 2°.
        Texto ajustado
Referencias al artículo

Artículo 15

   Modalidades.-
   La asistencia médica podrá ser brindada en forma privada, ya sea
particular o colectiva, y en forma pública a través de los organismos
respectivos.
 
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 3º.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Asistencia Médica Privada Particular.-
   Se entiende por Asistencia Médica Privada Particular la que brindan a
sus pacientes los médicos, odontólogos y obstétricas, actuando
individualmente en equipo o a través de entidades. 

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º, 
        Literal A)
        Texto ajustado
Referencias al artículo

Artículo 17

   Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Parcial.-
   Se entiende por Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura
Parcial, la brindada por aquellas personas jurídicas, cuyo único objeto,
especialmente establecido, sea la prestación de Asistencia Médica 
Parcial, contando con una infraestructura propia o de terceros, -en cuyo
caso la contratación debe ser directa- destinada a tal fin.

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º.
        Decreto 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 1º.
        Texto ajustado
Referencias al artículo

Artículo 18

   Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Total.-
   Se entiende por Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura
Total, la brindada por aquellas personas jurídicas, cuyo único objeto,
especialmente establecido, sea la prestación de Asistencia Médica Total,
contando con una infraestructura propia o de terceros -en cuyo caso la
contratación debe ser directa- destinada a tal fin. 

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º.
        Decreto No. 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 1º.
        Texto ajustado
Referencias al artículo

Artículo 19

   Intermediación en la prestación de Asistencia Médica.-
   Se consideran empresas de intermediación en la prestación de
asistencia médica u odontológica, a aquéllas que mediante una cuota de
prepago otorgan a sus afiliados asistencia médica u odontológica, a
través de servicios contratados a terceros, sin que ello excluya la
prestación de servicios no lucrativos. Estas empresas no estarán
comprendidas en el régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 15.322 de 14
de setiembre de 1982.

Fuente: Decreto No. 350/994 de 9 de agosto de 1994 artículo 1º. 
        Texto ajustado
Referencias al artículo

Artículo 20

   Libre contratación.-
   La Asistencia Médica Privada Particular en cualquiera de sus
modalidades de cobertura se regulará por los acuerdos que se celebren
al respecto mediante el régimen de libre contratación. Sin perjuicio,
el Ministerio de Salud Pública establecerá los niveles mínimos de
cobertura asistencial que necesariamente deberán prestar las
Instituciones de Asistencia.
   Los contratos que se celebren serán sin plazo. Los modelos
contractuales en vigencia deberán ser puestos en conocimiento de la
autoridad sanitaria.
   
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º.
        Texto nuevo
Referencias al artículo

Artículo 21

   Asistencia Médica Privada Colectiva.-
   Se entiende por Asistencia Médica Privada Colectiva la que brindan a
sus socios o afiliados las Instituciones que se organicen y funcionen de
acuerdo al Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981.

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º B).
Referencias al artículo

Artículo 22

   Tipología.-
   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, serán de los
siguientes tipos: 
   a) Asociaciones Asistenciales, las que inspiradas en los principios
del mutualismo y mediante seguros mutuos, otorguen a sus asociados,
asistencia médica y cuyo patrimonio esté afectado exclusivamente a ese
fin.
   b) Cooperativas de Profesionales, las que proporcionen asistencia
médica a sus afiliados y socios, y en las que el capital social haya
sido aportado por los profesionales que trabajen en ellas.
  c) Servicios de Asistencia creados y financiados por empresas privadas
o de economía mixta para prestar, sin fines de lucro, atención médica al
personal de dichas empresas y eventualmente a los familiares de aquél. 
(*)

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 6º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 132.

Artículo 23

   Asistencia Pública.-
   Se entiende por Asistencia Médica prestada en forma pública, aquella
que realizan las personas jurídicas públicas.

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 3º 
        Literal C).
Referencias al artículo

Artículo 24

   Complementación de Asistencia Médica.-
   Los profesionales, equipos o entidades que brinden Asistencia Médica
Privada Particular podrán convenir con las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva y con los organismos públicos, con conocimiento del
Ministerio de Salud Pública, distintas prestaciones específicas a sus
asociados, usuarios y beneficiarios en las condiciones técnico
administrativas y arancelarias que acuerden o que determine en casos
especiales dicho Ministerio. 

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 4º.
Referencias al artículo

CAPITULO II - REQUISITOS DE HABILITACION Y REGISTRO

Artículo 25

   Requisitos generales de habilitación y registro de una Institución de Asistencia Médica.-
   Las instituciones, públicas o privadas que pretendan brindar
asistencia médica u odontológica, una vez obtenida la autorización para
crearse, deberán solicitar la habilitación y registro para funcionar ante
el Ministerio de Salud Pública, quien previamente realizará las
inspecciones que estime del caso con el fin de verificar el cumplimiento
de las reglamentaciones vigentes, en cuyo caso otorgará la habilitación y
el registro correspondiente.
   Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezca la
reglamentación, según la tipología de las instituciones, modalidad o
nivel de cobertura y servicios que se brindan, la solicitud de registro
y habilitación deberá ser acompañada por la siguiente documentación:
   a) Estatutos o contrato social debidamente inscripto, según
      corresponda.
   b) Personería jurídica, otorgada por la autoridad competente.
   c) Servicios de asistencia médica u odontológica que proyectan
      brindar.
   d) Recursos humanos y materiales con que cuentan, debidamente
      habilitados por el Ministerio de Salud Pública.
   e) Dirección Técnica médica u odontológica responsable, según
      corresponda, con aceptación expresa del profesional. 
   La información contenida en la documentación referida deberá
mantenerse actualizada, y las instituciones deberán asimismo proporcionar
en los aspectos técnicos administrativos, contables y técnico-laborales
de funcionamiento la información que se le solicite, siempre que no se
afecten derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las
leyes pertinentes. (*)

   Texto nuevo

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26, 64, 86 y 97.

Artículo 26

   Modificaciones.-
   La transformación, fusión, escisión o absorción de Instituciones de
Asistencia Médica y Odontológica Privadas, se regirá en lo pertinente
por las normas vigentes en materia de sociedades, sociedades
comerciales, asociaciones y cooperativas. No obstante, previo a la
ocurrencia de cualquiera de las hipótesis aludidas, las referidas
instituciones deberán obtener la autorización del Ministerio de Salud
Pública y la ratificación de las habilitaciones que correspondieren en
su momento, adjuntando la documentación actualizada requerida en el
artículo precedente. (*)

  Texto nuevo

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 64, 86 y 97.

CAPITULO III - DE LA ASISTENCIA PUBLICA

Artículo 27

   Asistencia Pública.-
   Compete al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud
Pública, la organización y dirección de los servicios de Asistencia e 
Higiene.
 
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 1º.
        Texto parcial

Artículo 28

   Administración de la Asistencia Pública.-
   Compete a la Administración de los Servicios de Salud del Estado
(A.S.S.E.) la administración de los establecimientos de atención médica
del Ministerio de Salud Pública.
   Las dependencias y organismos públicos que posean establecimientos y
servicios de atención médica, deberán coordinar su funcionamiento con la
Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.), a fin de
evitar la superposición de servicios y la subutilización de recursos, de
conformidad con las políticas que imparta el Ministerio de Salud
Pública, sin perjuicio de la autonomía administrativa y financiera de
los organismos respectivos.

Fuente: Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 269.
        Texto ajustado

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 269.

Artículo 29

   Organización de la Asistencia Pública.-
   La Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.)
organizará la atención de primer nivel de sus beneficiarios en base a
médicos de familia supervisados en la forma que determine la
reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Salud Pública.
   Las prestaciones de nivel superior de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) podrán realizarse mediante
servicios propios o a través de su encargo a instituciones privadas a
su costo, siempre que ello resulte en una satisfactoria calidad de los
servicios, sea más económico que prestarlos directamente y estén
insertos en las normas y modalidades establecidas por el Ministerio de
Salud Pública. 

Fuente: Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículos 270 y 274.
        Texto parcial

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 270.
Referencias al artículo

Artículo 30

   Principio de onerosidad de las prestaciones.-
   El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de
asistencia tan solo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.

Fuente: Constitución Nacional artículo 44 inciso 2º.

Referencias al artículo

Artículo 31

   Excepción.-
   Los servicios de asistencia prestados por el Estado, cuando fueran
solicitados por los interesados o impuestos por la autoridad sanitaria,
obligarán a la compensación pecuniaria de quien reciba los beneficios o
de las personas obligadas a prestarlo en razón de parentesco, en
proporción a su estado de fortuna. 
   Únicamente serán gratuitos en los casos de pobreza notoria.
   El Ministerio de Salud Pública reglamentará el procedimiento a
seguirse para justificar las condiciones económicas del beneficiado.

Fuente: Constitución Nacional artículo 44 inciso 2º. 
        Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 7°.
        Texto integrado
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LA ASISTENCIA PRIVADA COLECTIVA

Artículo 32

   Principio general.-
   El Estado establecerá una cobertura de atención médica para todos los
habitantes de la República como esencial componente de la seguridad
social, a través de organismos públicos y privados.
   El Ministerio de Salud Pública deberá asegurar la normalidad de las
prestaciones asistenciales.

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 1º.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Deber de prestar asistencia.-
   Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán suministrar
a sus asociados, afiliados o usuarios, con prescindencia de los recursos
económicos de éstos, los medios para la prestación de una cobertura de
asistencia médica, de acuerdo a las pautas técnicas establecidas por el
Ministerio de Salud Pública.
   Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC)
ofrezcan coberturas parciales no lo podrá hacer en un número superior al
diez por ciento del total de sus afiliados.
   Los derechos y obligaciones de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva (IAMC), y de los asociados, afiliados o usuarios serán
determinados por la reglamentación respectiva (Capítulo II Título III).

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 7º.
        Texto ajustado
Referencias al artículo

Artículo 34

   Requisitos para el funcionamiento.-
   Las instituciones de los tipos Asociaciones Asistenciales y
Cooperativa de Profesionales, deberán contar con un número mínimo de
asociados o afiliados, con recursos suficientes de infraestructura,
equipamiento y capacidad de hospitalización y destinar un porcentaje de
sus ingresos a la creación y mantenimiento de un Fondo de Inversiones.
   La reglamentación respectiva establecerá la dimensión de estos
requisitos para el departamento de Montevideo y para los departamentos
del interior del país.

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 8º.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Excepción.-
   El Poder Ejecutivo podrá autorizar, en casos especiales debidamente
justificados y por un plazo no mayor de dieciocho meses para la capital
y de tres años para el interior, el funcionamiento de instituciones que
no reúnan dichas exigencias.

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 8º.
Referencias al artículo

Artículo 36

   Dirección Técnica Responsable.-
   Las instituciones de asistencia médica colectiva, además de los
órganos de gobierno que les establezca el "Estatuto Tipo", deberán contar con un Director Técnico Médico como autoridad responsable ejecutiva en el plano técnico ante la institución y ante el Ministerio de Salud Pública.
   Las instituciones del tipo Asociaciones Asistenciales y Cooperativa
de Profesionales, deberán contar además con un Consejo Técnico Asesor
integrado por profesionales vinculados a la labor asistencial de las
mismas.

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 10º.
Referencias al artículo

Artículo 37

   Limitaciones.-
   Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán recabar
autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud
Pública, con fundamentos debidamente documentados, para:
   A)  Crear, clausurar, suspender, ceder, constituir derecho de uso en
       favor de otras entidades de asistencia o arrendar servicios de
       atención médica;
   B)  Adquirir, enajenar, arrendar o prendar equipos sanitarios;
   C)  Adquirir, enajenar o hipotecar bienes inmuebles y construir,
       reformar o ampliar plantas físicas para la atención médica.

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 14°.
Referencias al artículo

Artículo 38

   Asistencia Médica Básica.-
   Los asociados o afiliados de las instituciones de asistencia médica
colectiva asegurarán su derecho a la asistencia médica básica, completa
e igualitaria, mediante el pago de cuotas mensuales que se adecuen al
costo del servicio.
   La demanda y prestaciones de servicios se regularán en lo económico
por el pago de tasas moderadoras y, cuando así lo resolviere el Poder
Ejecutivo, por aranceles.
   Entiéndese por cobertura de asistencia médica básica, completa e
igualitaria, la que en lo asistencial, incluye la aplicación de las
siguientes actividades fundamentales: medicina, ginecotocología, cirugía
y pediatría, como asimismo, sus especialidades complementarias.

Fuente: Decreto-ley No. 15.181  de 21 de agosto de 1981 artículo 15°.
Referencias al artículo

Artículo 39

   Limitaciones.-
   Las instituciones de asistencia médica colectiva no podrán:
   A)  Mantener ningún tipo de dependencia con instituciones gremiales,
       políticas o similares;
   B)  Realizar afiliaciones de carácter vitalicio;
   C)  Utilizar cualquier tipo de intermediación lucrativa en la
       obtención de nuevos socios o afiliados.

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 artículo 17° en la redacción dada por el 
        artículo 357 de la Ley No. 17.296 de 16 de Febrero de 2001.
        Texto ajustado
Referencias al artículo

Artículo 40

   Destino de los bienes en caso de disolución.-
   Cuando una Institución de Asistencia Médica Colectiva quedare disuelta
y existiere la previsión estatutaria de que, en caso de disolución, sus
bienes pasaren a instituciones públicas asistenciales, el Poder Ejecutivo queda facultado para afectar el uso y destino de dichos bienes en el modo que estime más conveniente para asegurar la continuidad y regularidad de la asistencia a los asociados o usuarios en la prosecución de los fines asistenciales para los cuales la Institución había sido creada.

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 artículo 20°.
Referencias al artículo

Artículo 41

   Intervención preceptiva de la autoridad sanitaria.-
   En todos los casos de transformación de tipo, fusión, tramitación de
personería jurídica y modificación de estatutos de las entidades de
asistencia médica colectiva, deberá ser oído el Ministerio de Salud
Pública.

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 21°.
Referencias al artículo

Artículo 42

   Nómina profesional.-
   Las Instituciones de Asistencia Médica deberán exponer en lugar
visible para los usuarios, tanto en las áreas de consulta externa como
en las áreas de internación, el nombre de los profesionales médicos y
el horario en que los mismos cumplen tareas. (*)

Fuente: Orden Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990. 
        Texto ajustado

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.

Artículo 43

   Extensión de la información.-
   Cuando la consulta externa sea brindada en forma descentralizada, la
información referida en el artículo anterior deberá exponerse en aquel
lugar de la Institución donde la concurrencia del usuario sea necesaria para tener acceso a la consulta. 

Fuente: Orden Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990. 
        Texto ajustado

Artículo 44

   Responsabilidad.-
   Será responsabilidad de los Directores Técnicos de las Instituciones
de Asistencia, la permanencia en las áreas de consulta o internación
según corresponda, de los profesionales médicos durante la totalidad del
horario que fijen sus condiciones laborales y se ponga en conocimiento de
los usuarios de acuerdo a lo establecido.

Fuente: Orden Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990. 
        Texto ajustado

Artículo 45

   Plazos para las consultas.-
   Las consultas de Medicina General, Pediatría y Ginecotocología,
solicitadas por afiliados de las I.A.M.C. deberán ser efectuadas dentro
de las veinticuatro horas que siguen a su solicitud.
   Las I.A.M.C. deberán tomar las medidas necesarias para disponer del
personal técnico que asegure el cumplimiento de lo establecido.
   Las I.A.M.C. podrán atender las consultas médicas referidas, con
cualquiera de los técnicos que figuren en sus respectivos padrones como
médicos titulares o suplentes en las correspondientes especialidades.

Fuente: Orden Especial de Servicio No. 56/990 de 26 de junio de 1990. 
        Texto ajustado

CAPITULO IV -  DE LA ASISTENCIA PRIVADA COLECTIVA

Artículo 46

   Interconsultas.-
   Los médicos que cumpliendo funciones asistenciales en las I.A.M.C.
soliciten interconsulta, estarán habilitados a incluir en la orden
respectiva el plazo en el cual deberá cumplirse la misma. Las I.A.M.C.
deberán tomar las medidas necesarias para disponer del personal técnico
que asegure el cumplimiento de las interconsultas solicitadas dentro del
lapso establecido en las respectivas órdenes.

Fuente: Orden Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990. 
        Texto ajustado

CAPITULO IV - DE LA ASISTENCIA PRIVADA COLECTIVA

Artículo 47

   Extensión de cobertura.-
   La cobertura de Atención Médica que obligatoriamente deben brindar
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, comprende acciones de
prevención de enfermedad, de reparación y rehabilitación de la salud con
los alcances y limitaciones que se establecen en los artículos 
siguientes.

Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 1°.
Referencias al artículo

Artículo 48

   Acciones de prevención.-
   Las acciones de prevención de enfermedad, deberán organizarse para:
   a) Realizar las inmunizaciones que estén indicadas para cada afiliado.
   b) Efectuar controles clínicos y para-clínicos, pre-natales del niño
      sano y del adulto, con las finalidades, características y
      frecuencia que el Ministerio de Salud Pública determine.
   c) Incorporar a los programas actividades concretas de educación para
      la salud. (*)

Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 2°.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

Artículo 49

   Acciones de recuperación.-
   Las acciones de recuperación de salud, realizadas de acuerdo con el
concepto de atención progresiva del paciente, deberán comprender:
   a) Actos médicos y odontológicos necesarios. Los primeros podrán tener
      lugar en el domicilio, consultorio o lugar de internación del
      paciente.
   b) Internación semiprivada para tratamiento de afecciones que lo
      requieran.
   c) Técnicas paraclínicas de diagnóstico.
   d) Recursos terapéuticos, farmacológicos, quirúrgicos, radiantes o
      físicos.

Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 3°.

Referencias al artículo

Artículo 50

   Límites territoriales de atención.-
   Los afiliados tendrán derecho a los servicios de salud referidos en
los artículos anteriores dentro de los límites de los Departamentos en
que la Institución está radicada, con exclusión de la atención a
domicilio en zonas rurales.

Fuente: Decreto 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 4°.

Referencias al artículo

Artículo 51

   Excepciones en situaciones de emergencia.-
   Asimismo tendrán derecho a la atención en situaciones de emergencia,
debidamente justificadas a criterio del Director Técnico de la
Institución, en todo el territorio nacional.
   a) Los gastos que se devenguen por atención de emergencia fuera del
      Departamento, serán de cargo de la Institución, con excepción de
      las órdenes y tickets que correspondan no pudiendo en ningún
      caso superar los aranceles mutuales habituales.
   b) También serán de cargo de la Institución, honorarios profesionales
      que se generen por dicha asistencia, los que no podrán sobrepasar
      un máximo de 4 veces, lo que marca el laudo en vigencia para el
      sector Asistencia Médica Colectiva, excepto convenios en vigencia
      entre Instituciones, en los cuales se regulen estos honorarios
      específicamente.
   c) El derecho de cobro a que se refieren los incisos a) y b) del
      presente artículo sólo podrá ser ejercido, cuando la Institución
      de Asistencia Médica Colectiva prestataria de la asistencia de
      emergencia, haya dado aviso de la situación dentro de las 24 horas
      de iniciada dicha asistencia, a la institución a la cual el
      paciente está afiliado.

Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 5°.

Referencias al artículo

Artículo 52

   Recursos humanos, equipamiento y planta física.-
   Para la realización de las acciones mencionadas en el artículo 48 de este texto, la Institución dispondrá de los recursos humanos debidamente
habilitados y/o calificados y de los equipos y plantas Físicas adecuadas,
autorizadas por el Ministerio de Salud Pública y sujetos a su supervisión
y control. 

Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 6°.
Referencias al artículo

Artículo 53

   Justificación de procedimientos médicos.-
   Los procedimientos diagnósticos y terapéuticos deberán estar
plenamente justificados desde el punto de vista clínico y ser indicados
exclusivamente por Técnicos de la Institución, salvo situaciones de
emergencia médica debidamente justificadas.

Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 7°.
Referencias al artículo

Artículo 54

   Finalidad del servicio.-
   Será competencia y responsabilidad del Director Técnico de la
Institución, procurar que la atención médica cumpla en el mayor grado
posible con los requisitos tendientes a asegurar su mayor eficiencia,
humanidad, integralidad, accesibilidad, oportunidad y continuidad.

Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 8°.
Referencias al artículo

Artículo 55

   Exclusiones.-
   Los servicios, actos médicos, paramédicos, tratamientos o entidades
nosológicas que se enuncian a continuación, están específicamente
excluidos de las prestaciones cubiertas por el pago de la cuota mensual:
   a) Accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y demás
      afecciones reguladas por la legislación vigente.
   b) Lesiones producidas por conductas que configuren violación de la
      ley penal, imputables al afiliado.
   c) Acciones y/o procedimientos con finalidad estética, cuando no esté
      comprometido el mantenimiento o recuperación de una función.
   d) Aparatos ortésicos y protésicos. Se entiende que las endoprótesis
      y los aparatos de yeso no están comprendidos en la exclusión.
   e) Internación psiquiátrica mayor de 30 días por año calendario.
   f) Psicoanálisis, psicopedagogía y similares técnicas de terapia
      psiquiátrica.
   g) Tratamientos que requieren intervención de prótesis dentales,
      prótesis dentales parciales y completas, ortodoncia, ortopedia y
      endodoncia con complicaciones.
   h) Técnicas de rehabilitación que no reporten real beneficio al
      paciente, en afecciones físicas crónicas o secuelas definitivas. En
      todos los casos para estas técnicas de rehabilitación se fija un
      plazo máximo de aplicación de 6 meses. Más allá del cual deberá
      ser el Director Técnico de la Institución quien decide si
      corresponde o no su prolongación, con el asesoramiento          
      correspondiente.
   i) Servicios asistenciales cubiertos bajo régimen de la Ley No.       
      16.343 del 24 de diciembre de 1992 y decretos reglamentarios. (*)

Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 9°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 59.
Referencias al artículo

Artículo 56

   Otras exclusiones.-
   Quedan asimismo específicamente excluidas de las prestaciones 
cubiertas por el pago de la cuota mensual, aquellas técnicas y procedimientos diagnósticos y terapéuticos que posean algunas de las siguientes características:
   *  de eficacia no comprobada y en etapa experimental.
   ** no incorporadas a la práctica médica habitual en el país. 
   Será competencia del Director General de la Salud del Ministerio de
Salud Pública, mediante resolución fundada y con el debido asesoramiento:
   a) Identificar estas técnicas diagnóstico y terapéuticas, integrando
      el listado correspondiente, de oficio o a pedido de las propias
      Instituciones.
   b) Revisar semestralmente dicho listado con el objeto de identificar
      aquellas técnicas que hayan dejado de pertenecer a las categorías
      establecidas en el mismo, incorporándolas al área de      
      responsabilidad asistencial de las Instituciones de Asistencia
      Médica Colectiva cubierta por el aporte mensual, el que deberá ser
      ajustado en la forma que corresponda.

Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 10°.

Referencias al artículo

Artículo 57

   Sistema de pre-pago.-
   Los afiliados de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
asegurarán su derecho a la cobertura de atención médica mediante el 
prepago de cuotas mensuales.
   La prestación de los servicios correspondientes no generará derecho a
cobro alguno por parte de la Institución, con excepción de los tickets,
órdenes y sobrecuotas específicamente autorizadas por las normas en
vigencia.

Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 11°.
Referencias al artículo

Artículo 58

   Acción de Recupero o Regreso.-
   En toda lesión consecuencia de accidentes de tránsito la Institución
tendrá derecho a repetir de acuerdo con las normas generales en materia
de derecho civil, ante el causante o su asegurador, por los gastos
resultantes de la atención del afiliado, liquidados de acuerdo a los
costos mutuales.

Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 12°.
Referencias al artículo

Artículo 59

  
   La asistencia médica de emergencia de los afiliados en las situaciones
previstas en el artículo 55, así como las de los no afiliados, 
en todos los casos, deberá ser proporcionada por la Institución mientras
exista riesgo inminente de vida o pérdida de una función.
   Dicha asistencia no está cubierta por el aporte mensual que efectúan los afiliados, debiendo los gastos resultantes ser liquidados de acuerdo
a los costos mutuales. (*)   


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 439/002 de 12/11/2002 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 455/001 de 22/11/2001. Fuente/s del texto original: Decreto Nº 103/986 de 13/02/1986 artículo 13.

Artículo 60

   Incorporación de nueva tecnología.-
   Toda nueva Técnica Médica de diagnóstico o tratamiento de alta
tecnología o elevado costo que quiera ser incorporada a las prestaciones
que brindan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberá ser
presentada previamente al Ministerio de Salud Pública. (*)

Fuente: Decreto No. 17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 1°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 61.
Referencias al artículo

Artículo 61

   Requisitos de incorporación.-
   A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior el Ministerio
de Salud Pública, a través de la repartición competente, exigirá a los
interesados la presentación de todos los detalles técnicos, en las
condiciones que establezca al respecto. 

Fuente: Decreto 17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 2°.
        Texto ajustado.
Referencias al artículo

Artículo 62

   Resolución fundada.-
   La Dirección General de la Salud dispondrá por resolución fundada si
la nueva técnica será o no incluida dentro de las prestaciones a ser
cubiertas por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, como
asimismo la normatización de su uso, si fuera necesario. (*)

Fuente: Decreto No. 17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 3°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63.
Referencias al artículo

Artículo 63

   Carencia.-
   Mientras no se cumpla con lo establecido en el artículo anterior, las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no tendrán obligación de
realizar la prestación en cuestión. 

Fuente: Decreto No. 17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 4°.
Referencias al artículo

Artículo 64

   Requisitos de habilitación de una Institución de Asistencia Médica
Colectiva.-
   Sin perjuicio de los requisitos generales de habilitación y registro
(Capítulo II Título II) son requerimientos mínimos que se exigen a una
Institución de Asistencia Médica Colectiva, en su sede principal:
   A) Personal técnico médico y odontológico que posibilite la cobertura
de las siguientes especialidades y funciones:
   -  Dirección Técnica por médico con especialización en Salud Pública
      o capacitación acreditada en Administración de Servicios de
      Atención Médica.
   -  Medicina General, Pediatría, Cirugía General, Ginecología,
      Traumatología, Cardiología, Otorrinolaringología, Urología,
      Neurología, Oftalmología, Siquiatría, Dermatología,
      Gastroenterología, Neumología, Endocrinología, Neurocirugía,
      Reumatología, Medicina interna, Anestesiología, Cirugía de Tórax,
      Cirugía Pediátrica, Nefrología, Cirugía Vascular, Cirugía
      Reparadora, Oncología, Hematología, Alergología, Endoscopía,
      Radiología, Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología, Fisiatría
      y Odontología.
   -  Podrán ser cubiertas en régimen de arrendamiento de servicios,
      según necesidades o demanda, las especialidades de: Neurocirugía,
      Cirugía de Tórax, Oncología, Hematología, Reumatología, Nefrología,
      Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica, Endocrinología, Neumología,
      Gastroenterología, Alergología, Cirugía Reparadora, Neurología,
      Medicina Interna, Anestesiología, Endoscopía, Imagenología,
      Radioterapia, Laboratorio, Anatomo-Patología, Siquiatría, Fisiatría
      y Odontología.
   -  Es obligatoria la urgencia institucional y a domicilio en: Medicina
      General y Pediatría.
   -  Es obligatoria la urgencia institucional sólo a requerimiento
      médico en: Cirugía General, Ginecotocología, Traumatología,
      Cardiología, Otorrinolaringología, Urología, Neurología,
      Oftalmología, Neurocirugía, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica,
      Cirugía Reparadora, Anestesiología, Endoscopía, Neonatología,
      Imagenología y Laboratorio.
   -  Podrá ser cubierto en régimen de arrendamiento de servicios, según
      necesidades o demanda, el servicio de urgencia en las siguientes
      especialidades: Otorrinolaringología, Urología, Neurología,
      Oftalmología, Neurocirugía, Cirugía Vascular, Cirugía Pediátrica,
      Cirugía Reparadora, Anestesiología, Endoscopía, Neonatología
      Imagenología, Electro- Diagnóstico y Laboratorio.
   B) Tecnólogos y colaboradores del médico, ya sean propios de la
Institución, o por servicios contratados con arreglos a las normas
vigentes que haga posible la prestación de las especialidades
previamente numeradas en sus diferentes modalidades.
   C) Personal técnico administrativo. La organización necesaria que
permita una administración eficaz de la Institución, así como el
cumplimiento de las normas vigentes. (*)

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 1º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68.
Referencias al artículo

Artículo 65

   Tiempo de las prestaciones.-
   La estructura y funcionamiento de la Institución, asegurará la
cobertura en atención médica, en tiempo y forma según las normas
establecidas por el Decreto No. 103/986 de 13 febrero de 1986. (*)

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 2º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68.
Referencias al artículo

Artículo 66

   Excepción al principio de cobertura local.-
   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán desarrollar su
actividad en un departamento distinto de aquél en el cual haya radicado
su sede principal, de acuerdo a las siguientes normas:
   a) Dentro de todo el territorio nacional, en las localidades en que no
esté radicada la sede principal o secundaria de otra Institución de
Asistencia Médica Colectiva, podrán instalar y desarrollar el nivel
asistencial y administrativo que le resulte más adecuado, ya sea por el
número de afiliados que posean, o por las condiciones del medio.
   Estas prestaciones podrán cubrirse por el régimen de servicios propios
o por la vía de contratos.
   b) En las localidades donde esté radicada la sede principal o
secundaria de otra Institución de Asistencia Médica Colectiva, sólo
podrán instalar y desarrollar actividades, estableciendo como mínimo una
sede secundaria.

Fuente. Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 3º.
Referencias al artículo

Artículo 67

   Sede secundaria.-
   Se considera sede secundaria, aquella que posee una dotación
suficiente de recursos humanos (médicos, de enfermería y de servicio)
radicados en la localidad, como para cubrir la atención de los afiliados
locales en las cuatro especialidades básicas: Medicina General, Cirugía,
Ginecotocología y Pediatría.
   La sede secundaria, deberá poseer la infraestructura necesaria para
poder satisfacer, a nivel local, la atención ambulatoria de sus 
afiliados, en las especialidades básicas referidas.

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 4º.

Referencias al artículo

Artículo 68

   Complementación de prestaciones.-
   En todos los casos, las prestaciones asistenciales referidas, serán
completadas con el resto de la cobertura establecida para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva dispuesta en los artículos
precedentes, y en los artículos 64 y 65 de este texto, a nivel local, 
o a nivel de la sede principal o central en régimen de prestación de servicios propios o contratados. 

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 5º.
        Texto ajustado
Referencias al artículo

Artículo 69

   Cobertura mínima de la sede secundaria.-
   La sede secundaria deberá brindar como mínimo, además de la cobertura
de atención ambulatoria o consultorio, de las cuatro especialidades
básicas, cobertura domiciliaria no urgente de Medicina General y
Pediatría, y cobertura domiciliaria urgente por médico general, las 24
horas del día. 
   Deberá contar con personal de enfermería suficiente diurno para
colaborar en dichas tareas médicas.
   Deberá disponer de equipamiento y otros recursos terapéuticos
necesarios para tratar situaciones de emergencia, incluida la
realización de procedimientos de reanimación cardio-respiratoria.

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 6º.
Referencias al artículo

Artículo 70

   Dotación médica.-
   La dotación médica en las sedes secundarias deberá ser como mínimo
de dos médicos generales, un médico pediatra, un médico cirujano y un
médico ginecotocólogo. (*)

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 7º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71.
Referencias al artículo

Artículo 71

   Especialidades.-
   A los efectos de lo establecido en el numeral precedente, cada médico
podrá cubrir una sola especialidad, de la que deberá poseer el
correspondiente título habilitante. 

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 8º.
Referencias al artículo

Artículo 72

   Dotación médica en sede secundaria.-
   Los recursos humanos de la sede secundaria excepto el cirujano deberán tener vivienda efectiva habitual y permanente en la localidad donde se asiente dicha sede o en su área de influencia.
   El cirujano deberá cumplir tres policlínicas semanales pudiendo estar
radicado en otra localidad.

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 9º.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 301/987 de 23/06/1987 artículo 9 Derogada/o.

Artículo 73

   Ausencia transitoria de técnicos.-
   En caso de ausencia transitoria de los Técnicos antes mencionados
(descanso semanal, licencias, enfermedad que no supere los 45 días de
plazo), la Institución deberá asegurar el cumplimiento de los servicios
en la sede secundaria con otros Técnicos, los que podrán o no ser
residentes en la localidad.

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 10º.
Referencias al artículo

Artículo 74

   Planta Física.-
   La planta física de la sede secundaria deberá disponer de áreas
destinadas a los siguientes servicios:
   a) Consultorios adecuados para la prestación de la atención a que se
      refieren los numerales anteriores.
      Como mínimo deberá contar con un consultorio de orientación
      quirúrgica y ginecotocología y uno de orientación médica.
   b) Local para la atención de enfermería.
   c) Registros médicos.
   d) Sala de Espera.
   e) Administración.
   f) Servicio Higiénico.
   En caso que la sede secundaria despachara medicamentos a sus afiliados, deberá poseer un área destinada a ese fin, cumpliendo con las normas vigentes.

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 11º.
Referencias al artículo

Artículo 75

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 136/008 de 29/02/2008 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 455/001 de 22/11/2001 artículo 3. Fuente/s del texto original: Decreto Nº 301/987 de 23/06/1987 artículo 12 Derogada/o.

Artículo 76

   Responsabilidad en la atención médica en sede secundaria.-
   La atención médica que se preste a los afiliados que se encuentren
hospitalizados en la localidad donde se ubique la sede secundaria, será
responsabilidad de los médicos de la misma, debiendo coordinar las
acciones a desarrollar, con el Director del establecimiento.

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 13º.
Referencias al artículo

Artículo 77

   Traslados.-
   Cuando la atención de un afiliado requiera, por indicación de un
médico de la Institución, su traslado en ambulancia, éste será de cargo
de dicha institución.

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 14º.
Referencias al artículo

Artículo 78

   Habilitación de sedes secundarias.-
   Toda sede secundaria, para comenzar a actuar deberá obtener la
habilitación previa del Ministerio de Salud Pública, que controlará el
cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente.

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 15º.
        Texto ajustado
Referencias al artículo

Artículo 79

   Plazos.-
   Una vez presentada la documentación requerida ante la Dirección
Coordinación y Control para la habilitación de una sede secundaria, el
Ministerio de Salud Pública, dispondrá de un plazo de 90 días para 
determinar, aceptando o negando dicha habilitación. 
   Transcurrido ese plazo, la Institución podrá instalar la sede
secundaria previa comunicación al Ministerio de Salud Pública.

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 16º.
Referencias al artículo

Artículo 80

   Documentación.-
   Para realizar cualquier tipo de gestión ante los Ministerios de Economía y Finanzas, Trabajo y Seguridad Social y de Salud Pública, las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán:
   a) exhibir certificado que acredite estar al día en el cumplimiento
   de sus obligaciones con el Fondo Nacional de Recursos, creado por
   Decreto Ley No. 16.343, de 23 de diciembre de 1992;
   b) exhibir certificado que acredite que la Institución se encuentre
   al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Banco de Previsión
   Social.

Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 17º.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DE LA ASISTENCIA MEDICA PRIVADA PARTICULAR 
DE COBERTURA PARCIAL (SEGUROS PARCIALES)

Artículo 81

   Definición.-
   Se consideran Seguros Parciales aquellos prestados por las
Instituciones de Asistencia Médica Privada que mediante una cuota de
prepago, otorgan a sus afiliados Asistencia Médica de acuerdo a las
condiciones establecidas en los siguientes artículos.

Fuente: Decreto N° 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 2º.
        Texto parcial y ajustado
Referencias al artículo

CAPITULO V - DE LA ASISTENCIA MEDICA PRIVADA PARTICULAR DE COBERTURA PARCIAL (SEGUROS PARCIALES)

Artículo 82

   Niveles de Atención.-
   Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Privada ofrezcan
Servicios de Atención Parcial, deberán asegurar como mínimo los niveles
superiores de atención considerando como 1er. nivel la consulta
ambulatoria.
   En los niveles superiores de atención se incluyen los Servicios que
se detallan, brindados en forma conjunta o individualmente:
   a) Internación para diagnóstico y tratamiento médicos
   b) Internación para diagnóstico y tratamiento quirúrgicos
   c) Estudios complementarios para diagnóstico
   d) Servicios de emergencia
   Los Seguros Parciales deberán cubrir todas las disciplinas técnicas
del servicio a brindar, ya sea médico, quirúrgico o de diagnóstico.
   En los literales a) y b) se considera que la internación comprende
todos los medios de diagnóstico y terapéuticos necesarios.

Fuente: Decreto N° 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 3°.
Referencias al artículo

Artículo 83

   Seguros Parciales Odontológicos.-
   Los Seguros Parciales odontológicos deberán cumplir como mínimo:
   a) Atención de urgencia las 24 horas del día
   b) Examen previo de admisión
   c) Educación para la salud.
   Deberán incluir por el monto de la cuota, los servicios enumerados
precedentemente, pudiendo percibir por otros servicios hasta un (40%)
del arancel de la Asociación Odontológica del Uruguay por parte del
afiliado y constancia de haber entregado a cada afiliado una copia del
mencionado arancel. 

Fuente: Decreto No. 495/989 de 31 de octubre de 1989, arts. 4° y 12°.
        Texto ajustado, parcial e integrado
Referencias al artículo

Artículo 84

   Exclusiones.-
   Son de aplicación para los Seguros Parciales las exclusiones y otras
limitaciones que el Ministerio de Salud Pública admite para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Fuente: Decreto No. 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 5°.
Referencias al artículo

Artículo 85

   Autorización del Ministerio de Salud Pública.-
   Los aspirantes a brindar Asistencia Médica Privada de Cobertura
Parcial, deberán solicitar ante el Ministerio de Salud Pública
autorización para crear un Seguro Parcial, especificando:
   1) Servicios de Asistencia Médica, comprendidos en el presente
      Decreto, que proyectan ofrecer a sus afiliados;
   2) Recursos Materiales de que dispondrán documentando si los mismos
      son propios o contratados en cuyo caso deberán adjuntar copia del
      proyecto de contrato;
   3) Dirección Técnica y Recursos Humanos propios que prestarán los
      servicios de Asistencia Médica;
   4) Forma jurídica que adoptarán.
   El Ministerio de Salud Pública analizará la propuesta y se expedirá
teniendo en cuenta la realidad sanitaria del país y sus necesidades.

Fuente: Decreto No. 495/989 de 31 de octubre de 1989, arts. 6° y 7°.
        Texto ajustado e integrado
Referencias al artículo

Artículo 86

   Habilitación y Registro.-
   Además de los requisitos generales de habilitación y registro
(Capítulo II Título II), quienes aspiren a brindar Asistencia Médica
Privada Parcial, una vez obtenida la correspondiente autorización de
creación, deberán solicitar la habilitación y registro para funcionar
ante el Ministerio de Salud Pública, quien previamente realizará las
inspecciones de rigor que le permitan verificar el cumplimiento de las
reglamentaciones vigentes, en cuyo caso otorgará la habilitación para
funcionar. Dichas organizaciones deberán adjuntar además la siguiente
información:
   1) Estatutos sociales;
   2) Personería jurídica debidamente otorgada por la autoridad
competente;
   3) Las condiciones del contrato de afiliación, en cuyas disposiciones
no se establecerá plazo de duración del vínculo, así como la previsión de
que la rescisión sólo operará por las causales previstas para las
I.A.M.C. y las estipuladas con toda precisión en el mismo contrato,
estando vedada la rescisión unilateral del vínculo por mera voluntad de
la empresa contratante;
   4) Documentación de la disponibilidad de los Recursos Materiales y
planos de la parte edilicia y habilitaciones correspondientes;
   5) Dirección Técnica profesional médica u odontológica según
corresponda con la aceptación expresa del profesional;
   6) Nómina completa de Recursos Humanos propios con especificación de
títulos y diplomas correspondientes. 

Fuente: Decreto No. 495/989 de 31 de octubre de 1989, arts. 8° y 9°.
        Texto ajustado e integrado
Referencias al artículo

Artículo 87

   Contratación de infraestructura.-
   Las instituciones de Asistencia Médica Privada que presten Seguros de
Cobertura Parcial de Asistencia Médica y que no dispongan de
infraestructura propia sólo podrán obtener del Ministerio de Salud
Pública la autorización de creación, la habilitación para funcionar y el
registro pertinente, cuando acrediten fehacientemente la contratación de
la misma con Instituciones registradas del sector privado con capacidad
suficiente a la demanda prevista.
   Igualmente deberán comunicar de inmediato las modificaciones y
sustituciones que registren en las contrataciones referidas.
   Sólo podrán contratar con el Sector Público cuando acrediten
circunstancias excepcionales y en forma temporaria o cuando no hubiere
en el ámbito zonal de su actividad institucional del sector privado o
éstas no presten los servicios a desarrollar.

Fuente: Decreto No. 260/994 de 7 de junio de 1994, artículo 1°.

Referencias al artículo

Artículo 88

   Prohibición de afiliaciones vitalicias.-
   Las Instituciones de Asistencia Médica Privada que presten Seguros de
Cobertura Parcial de Asistencia Médica no podrán realizar afiliaciones
vitalicias.

Fuente: Decreto N° 260/994 de 7 de junio de 1994, artículo 2°.

Referencias al artículo

Artículo 89

   Obligaciones.-
   Los Seguros Parciales deberán poner a disposición del Ministerio de
Salud Pública toda la información de su gestión que éste solicite.
   Asimismo deberán poseer un archivo exclusivo con todos los contratos
de afiliación donde se exprese claramente el conocimiento y aceptación
de dicho contrato por parte del afiliado.

Fuente: Decreto N° 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículos 13° y 10°. 
        Decreto N° 260/994 de 7 de junio de 1994, artículo 3°.

Referencias al artículo

Artículo 90

   Propaganda.-
   La propaganda que realicen deberá dar cumplimiento a la reglamentación
vigente.

Fuente: Decreto del Poder Ejecutivo N° 495/989 de 31 de octubre de 1989,
        artículo 13° y 10°. 
        Decreto del Poder Ejecutivo N° 260/994 de 7 de junio de 1994, 
        artículo 3°.


Referencia: Decreto N° 635/991 de 27 de noviembre de 1991.(1)
            Texto ajustado e integrado


(*)Notas:
(1) Ver: Decreto Nº 635/991 Derogada/o de 27/11/1991.
Referencias al artículo

Artículo 91

   Tickets moderadores.-
   Las Instituciones que ofrezcan Seguros Parciales Médicos, podrán
percibir además de la cuota de afiliación, el valor de tickets
moderadores para cada uno de los Servicios que se detallan:
   a) Medicamentos
   b) Consulta médica.

Fuente: Decreto No. 495/989 de 31 de octubre de 1989, artículo 11°.

Referencias al artículo

CAPITULO V - DE LA ASISTENCIA MEDICA PRIVADA PARTICULAR DE 
COBERTURA PARCIAL (SEGUROS PARCIALES)

Artículo 92

   Certificado de cumplimiento.-
   El Ministerio de Salud Pública otorgará el certificado que acredite
el adecuado cumplimiento por parte de los Seguros Parciales de la
presentación de la información que dicho organismo le solicite, la que
tendrá carácter de declaración jurada.

Fuente: Resolución Ministerial de 9 de junio de 1993.

CAPITULO VI - DE LA ASISTENCIA MEDICA PRIVADA PARTICULAR DE 
COBERTURA TOTAL

Artículo 93

   Definición.-
   Se consideran Instituciones de Asistencia Médica Privada Particular
de Cobertura Total, las que mediante una cuota de prepago, otorgan a sus
afiliados Asistencia Médica de acuerdo a las condiciones establecidas en
los artículos siguientes.

Texto nuevo

CAPITULO VI - DE LA ASISTENCIA MEDICA PRIVADA PARTICULAR DE COBERTURA TOTAL

Artículo 94

   Niveles de Atención.-
   Las Instituciones que brinden Asistencia Médica Privada Particular de
Cobertura Total deberán cubrir por lo menos las prestaciones incluidas
en la cobertura de asistencia de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva. 

Texto nuevo

Artículo 95

   Exclusiones.-
   Son de aplicación para las Instituciones de Asistencia Médica Privada
Particular de Cobertura Total, las exclusiones y otras limitaciones que
el Ministerio de Salud Pública admite para las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva.

Texto nuevo

Artículo 96

   Autorización del Ministerio de Salud Pública.-
   Los aspirantes a brindar asistencia de Cobertura Total, deberán
solicitar ante el Ministerio de Salud Pública autorización para crear una
Institución de Asistencia Médica Privada Particular de Cobertura Total
especificando:
   1) Servicios de Asistencia Médica, comprendidos en el presente
      capítulo, que proyectan ofrecer a sus afiliados;
   2) Recursos Materiales de que dispondrán documentando si los mismos
      son propios o contratados en cuyo caso deberán adjuntar copia del
      proyecto de contrato;
   3) Dirección Técnica y Recursos Humanos propios que prestarán los
      servicios de Asistencia Médica;
   4) Forma jurídica que adoptarán.
   El Ministerio de Salud Pública analizará la propuesta y se expedirá
teniendo en cuenta la realidad sanitaria del país y sus necesidades. 

Texto nuevo

Artículo 97

   Habilitación y Registro.-
   Además de los requisitos generales de habilitación y registro
(Capítulo II Título II) quienes aspiren a brindar Asistencia Médica
Privada Total, una vez obtenida la correspondiente autorización para
crearse deberán solicitar la habilitación y registro para funcionar
ante el Ministerio de Salud Pública, quien previamente realizará las
inspecciones de rigor que le permita verificar el cumplimiento de las
reglamentaciones vigentes, en cuyo caso otorgará la habilitación para
funcionar. 
   Dichas organizaciones deberán adjuntar además la siguiente
información:
   1) Estatutos sociales;
   2) Personería jurídica debidamente otorgada por la autoridad
      competente;
   3) Las condiciones del contrato de afiliación, en cuyas disposiciones
      no se establecerá plazo de duración del vínculo, así como que la
      rescisión sólo operará por las causales previstas para las I.A.M.C.
      y las estipuladas con toda precisión en el mismo contrato, estando
      vedada la rescisión unilateral del vínculo por mera voluntad de la
      empresa contratante.
   4) Documentación de la disponibilidad de los Recursos Materiales y
      planos de la parte edilicia y habilitaciones correspondientes;
   5) Dirección Técnica profesional médica u odontológica según
      corresponda con la aceptación expresa del profesional;
   6) Nómina completa de Recursos Humanos propios con especificación de
      títulos y diplomas correspondientes. 

Fuente: Decreto-Ley N° 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 3°. 
        Decreto N° 495/89 de 31 de octubre de 1989, artículos 8° y 9°.
        Texto nuevo
Referencias al artículo

Artículo 98

   Contratación de infraestructura.-
   Las Instituciones de Asistencia Médica Privada que presten servicios
de cobertura total y que no dispongan de infraestructura propia sólo
podrán obtener del Ministerio de Salud Pública la autorización de
creación, la habilitación para funcionar y el registro pertinente,
cuando acrediten fehacientemente la contratación de la misma con
Instituciones registradas del sector privado con capacidad suficiente a
la demanda prevista.
   Igualmente deberán comunicar de inmediato las modificaciones y
sustituciones que registren en las contrataciones referidas.
   Sólo podrán contratar con el Sector Público cuando acrediten
circunstancias excepcionales y en forma temporaria o cuando no hubiere en
el ámbito zonal de su actividad institucional del sector privado o éstas
no presten los servicios a desarrollar.

Texto nuevo

Artículo 99

   Prohibición de afiliaciones vitalicias.-
   Las Instituciones de Asistencia Médica Privada de Cobertura Total no
podrán realizar afiliaciones vitalicias.

Texto nuevo

Artículo 100

   Obligaciones.-
   Las Instituciones de Asistencia Médica de Cobertura Total deberán
poner a disposición del Ministerio de Salud Pública toda la información
de su gestión que éste solicite.
   Asimismo deberán poseer un archivo exclusivo con todos los contratos
de afiliación donde se exprese claramente el conocimiento y aceptación
de dicho contrato por parte del afiliado.
   La propaganda que realicen deberá dar cumplimiento a la normativa
vigente en la materia.

Referencia: Decreto N° 635/991 de 27 de noviembre de 1991.(1)
            Texto nuevo

(*)Notas:
(1) Ver: Decreto Nº 635/991 Derogada/o de 27/11/1991.
Referencias al artículo

Artículo 101

   Tickets moderadores.-
   Las Instituciones que ofrezcan Cobertura Total, podrán percibir
además de la cuota de afiliación, el valor de tickets moderadores para
cada uno de los Servicios que se detallan:
   a) Medicamentos
   b) Consulta médica.

Texto nuevo

Artículo 102

   Certificado de cumplimiento.-
   El Ministerio de Salud Pública otorgará el certificado que acredite
el adecuado cumplimiento por parte de las Instituciones de Asistencia
Médica Privadas de Cobertura Total de la presentación de la información
que dicho organismo le solicite, la que tendrá carácter de declaración
jurada.

Texto nuevo

CAPITULO VII - DE LA ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA CON 
UNIDADES MOVILES

Artículo 103

   Definición.-
   Se entiende por unidades móviles de atención médica de emergencia
aquellas que ante un paciente con riesgo potencial o real de muerte,
cuenten con recursos humanos y materiales especialmente adecuados para el
diagnóstico y tratamiento inmediato.

Fuente: Decreto N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículo 4°.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 578/986 Derogada/o de 26/08/1986 artículo 4.

CAPITULO VII - DE LA ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA CON UNIDADES MOVILES

Artículo 104

   Habilitación previa.-
   Toda entidad que se instale para prestar atención médica de
emergencia con unidades móviles, deberá cumplir con los requisitos que
establezca la reglamentación y previo a su puesta en funcionamiento,
recabar la autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del
Ministerio de Salud Pública y obtener de éste la habilitación
correspondiente.
   La misma autorización le será requerida en caso que desee ampliar el
giro de actividad médica.

Fuente: Decreto N° 578/986, de 26 de agosto de 1986, artículos 1° y 2º.
        Texto ajustado

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 578/986 Derogada/o de 26/08/1986 artículos 1 y 2.

Artículo 105

   Equipamiento de las Unidades Móviles.-
   Las unidades móviles deberán estar equipadas para efectuar el
tratamiento correspondiente en el lugar en que se encuentra el paciente,
así como durante el traslado al lugar de tratamiento definitivo.

Fuente: Decreto N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículo 5°.
        Texto integrado y ajustado

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 578/986 Derogada/o de 26/08/1986 artículo 5.

Artículo 106

   Derecho del usuario - Cobertura total.-
   Las entidades que se instalen para prestar atención médica de
emergencia con unidades móviles, deberán organizar sus servicios dando
una cobertura total y durante las 24 horas del día todo el año,
protegiendo al usuario cualquier situación que implique riesgo potencial
o real de muerte, cualquiera sea la entidad nosológica que padezca,
pudiendo organizarse para niños adultos o ambos.

Fuente: Decreto N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículos 6°, 7° y 
        8°.
        Texto ajustado e integrado

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 578/986 Derogada/o de 26/08/1986 artículos 6, 7 y 8.

Artículo 107

   Obligaciones de las entidades.-
   Al solicitar la habilitación las entidades deberán:
   a) Determinar con precisión el área geográfica que cubrirán las
      unidades móviles, debiendo existir en aquella por lo menos Unidad
      de Cuidados Especiales a la cual puedan ser trasladados los
      pacientes para su tratamiento definitivo.
   b) Contar con un Reglamento Interno de funcionamiento en el cual se
      determinen las actividades, responsabilidades y rutinas de
      atención, el que deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio
      de Salud Pública en un término máximo de 10 días a partir de su
      autorización.
   c) Indicar el médico que ocupará el cargo de Director Técnico
      responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud
      Pública, así como el restante personal médico y de enfermería. El
      médico que actúe en la Dirección Técnica debe ser especializado en
      Medicina Intensiva, Anestesiología o Salud Pública.
   d) Asegurar la existencia de personal suficiente para que en cada
      unidad móvil se traslade, para atender al paciente, por lo menos un
      médico capacitado para la atención médica de emergencia y un
      auxiliar de enfermería o un practicante de medicina. En planta
      física deberá haber en forma permanente personal administrativo y
      de servicio suficiente para la atención del público y de las
      comunicaciones.
   e) En caso de que el paciente trasladado sea afiliado a una
      Institución de Asistencia Médica Colectiva, la unidad de
      emergencia deberá comunicarse con la Institución a efectos de
      avisar el traslado y acordar el lugar de internación para el
      tratamiento definitivo.
   f) Disponer de una planta física que permita el funcionamiento de por
      lo menos las siguientes áreas de trabajo con ambientes destinados
      exclusivamente a los fines que se señalan: 1) sala de guardia para
      el personal de turno, vestuarios y baños en proporción adecuada. 2)
      Lugar para almacenar material y para stock de medicamentos
      protegido por adecuados sistemas de seguridad y cumpliendo con las
      reglamentaciones vigentes del Ministerio de Salud Pública para
      todo stock de medicamentos. 3) Lugar de recepción de llamadas y
      centro de comunicaciones que no es obligatorio que esté en la misma
      planta física.
   g) Llevar un Registro de Atención de Enfermos donde deberá constar por
      lo menos, el inicio del tratamiento y finalización del mismo, lugar
      de traslado, médico actuante y conformidad con respecto al estado
      del paciente, familiar, responsable legal o constancia de no
      existir ninguno de ellos. 

Fuente: Decreto No. 578/986, artículos 9º, 14º, 15°, 20°, 21° y 22°.
        Texto ajustado e integrado

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 578/986 Derogada/o de 26/08/1986 artículos 9, 14, 15, 20, 21 y 
22.

Artículo 108

   Requisitos para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.-
   Cuando la atención médica de emergencia sea brindada por una
Institución de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) por sí o mediante
contratación con terceros deberán además:
   a) Solicitar la habilitación correspondiente acompañándola de un
      estudio que justifique su necesidad y su viabilidad técnica y
      financiera,
   b) Contar con un Director Técnico responsable del funcionamiento del
      servicio. El Director Técnico de cada Institución de Asistencia
      Médica Colectiva que instale un servicio de emergencia con
      unidades móviles, será el responsable en el plano técnico ante el
      Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a lo dispuesto por el
      artículo 10 del Decreto-ley  No. 15.181 de 21 de agosto de 1981.
   c) Establecer el carácter opcional del servicio y asegurar la
      cobertura total para los afiliados a la Institución.

Fuente: Decreto N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, arts. 3°, 7° y 15.
        Texto parcial, ajustado e integrado

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 578/986 Derogada/o de 26/08/1986 artículos 3, 7 y 15.

Artículo 109

   Equipamiento mínimo.-
   Las unidades móviles deberán estar instaladas en vehículos de bajo
centro de gravedad, con altura interior no inferior a 1.80 metros y con
espacio suficiente que permita:
   a) la instalación, de por lo menos, una camilla;
   b) la instalación, de por lo menos, el siguiente material: oxígeno y
      su medio de administración; equipamiento para la asistencia de
      ventilación (Ambu, bolsa de válvula, unidireccional y espiratoria,
      etc); cardiodesfibrilador (para cardioversión y desfibrilación);
      marcapaso externo (fijo y a demanda); electrodos transcutáneos para
      estimulación eléctrica de miocardio; equipamiento necesario para
      torancentésis, torascostomía y traqueostomía; instrumental para
      acceder a la vía venosa central y periférica y para inyectables;
      laringoscopio y tubos endotraquiales; equipamiento para aspiración
      gástrica y traqueobronquial; catéteres urinarios; instrumental de
      cirugía menor; aparato para sostén de fracturas; caja de
      emergencia obstétrica; drogas utilizables en situaciones de
      emergencia; fluidos osmolares, hiposmolares e hiperosmonales; en
      las unidades de cobertura pediátrica se debe agregar una incubadora
      de traslado y material referido adaptado a la asistencia
      pediátrica.

Fuente: Decreto No. 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículos 11º, 12º 
        y 13º.
        Texto ajustado e integrado

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 578/986 Derogada/o de 26/08/1986 artículos 11, 12 y 13.

CAPITULO VIII - DE LA INTERMEDIACION EN LA PRESTACION 
DE ASISTENCIA MEDICA

Artículo 110

   Definición.-
   Se consideran empresas de intermediación en la prestación de
Asistencia Médica u Odontológica aquellas que mediante una cuota de
prepago otorgan a sus afiliados Asistencia Médica u Odontológica a
través de servicios contratados a terceros, sin que ello excluya la
prestación de servicios no lucrativos. Estas empresas no estarán
comprendidas en el régimen establecido por el Decreto-Ley Nº 15.322 de
14 de setiembre de 1982.

Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 1º.
        Texto parcial
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - DE LA INTERMEDIACION EN LA PRESTACION DE ASISTENCIA 
MEDICA

Artículo 111

   Prestaciones mínimas.-
   Cuando estas empresas de intermediación ofrezcan Asistencia Médica u
Odontológica deberán comprender como mínimo, los servicios que la
normativa vigente establece para los Seguros de Atención Parcial
(Capítulo IV).

Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 2º.
Referencias al artículo

Artículo 112

   Requisitos.-
   Las empresas de intermediación comprendidas en la presente al
solicitar del Ministerio de Salud Pública autorización para ofrecer
Asistencia Médica u Odontológica especificarán:
   1º.- Servicios de Asistencia Médica u Odontológica que proyectan
ofrecer a sus afiliados.
   2º.- Recursos Humanos y Materiales, debidamente habilitados por el
Ministerio de Salud Pública, que han contratado para brindar los
servicios, con la constancia de los contratos realizados.
   3º.- Dirección Técnica profesional médica u odontológica según
corresponda, con aceptación expresa del profesional.
   4º.- Calidad jurídica del titular de la habilitación, y en el caso de
personas jurídicas sus Estatutos sociales cuyo único objeto será la
intermediación en la prestación de Servicios de Atención Médica u
Odontológica y constancia de personería debidamente otorgada por la
autoridad competente.
   5º.- Texto y formato del contrato de afiliación a ser firmado por el
eventual socio, en el que deberá específicamente mencionarse los
servicios a brindarse por la cuota y cuáles se omiten, debiendo además
constar el recibo de la copia auténtica del mismo. 
   En el contrato deberá estipularse que la duración del vínculo será sin
determinación de plazo y que la rescisión sólo operará por las causales
previstas para las I.A.M.C. y las estipuladas con toda precisión,
estando vedada la rescisión unilateral del vínculo por mera voluntad de
la empresa contratante.
   6º. La infraestructura hospitalaria sólo podrá ser contratada con
instituciones del sector privado debidamente habilitadas para funcionar
por el Ministerio de Salud Pública, y que acrediten capacidad suficiente
a la demanda prevista.

Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 3º.
        Texto nuevo y ajustado
Referencias al artículo

Artículo 113

   Intermediación en asistencia odontológica.-
   Las intermediadoras que ofrezcan Asistencia Odontológica deberán
necesariamente incluir por el monto de la cuota: la atención de urgencia
las 24 horas del día, el exámen previo de admisión y educación para la
salud. Por los demás servicios pueden percibir hasta un 40% (cuarenta
por ciento) del arancel de la Asociación Odontológica, dejando constancia
de haber entregado a cada afiliado una copia del mencionado arancel.

Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 4º.
Referencias al artículo

Artículo 114

   Procedimiento de autorización.-
   El Ministerio de Salud Pública analizará la solicitud y se expedirá
sobre la misma, teniendo en cuenta la realidad sanitaria del país y su
necesidad.

Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 5º.
Referencias al artículo

Artículo 115

   Habilitación.-
   El Ministerio de Salud Pública, una vez realizadas las actuaciones de
rigor que le permitan verificar el cumplimiento de las reglamentaciones
vigentes, otorgará la habilitación correspondiente para funcionar.

Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 6º.
Referencias al artículo

Artículo 116

   Deber de información.-
   Las Intermediadoras de Asistencia Médica u Odontológica deberán poner
a disposición del Ministerio de Salud Pública toda la información de su
gestión.
   Asimismo, deberán poseer un archivo actualizado con todos los
contratos de afiliación donde conste el conocimiento y aceptación del
mismo.

Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 7º.
Referencias al artículo

Artículo 117

   Limitación.-
   Las Intermediadoras que ofrezcan Asistencia Médica u Odontológica no
podrán percibir ninguna suma adicional a la cuota de afiliación por los
servicios que presten.

Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 8º.
        Texto ajustado
Referencias al artículo

Artículo 118

   Publicidad y Promoción.-
   La propaganda de promoción por cualquier medio de difusión que
realicen las Intermediadoras deberá realizarse con sujeción a la
reglamentación vigente.
   Sin perjuicio de lo antes referido la propaganda o promoción lucirá,
la indicación: "Intermediadora, consulte servicios comprendidos" (si
fuere parcial su prestación), e indicará expresamente cuando fuere
posible (folletos, documentos promocionales, o similares) los servicios
excluidos de la cobertura ofrecida (si fuere parcial su prestación).

Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 9º.
Referencias al artículo

TITULO III - CONTRALOR DEL ESTADO EN MATERIA 
TECNICO-CONTABLE DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD

Artículo 119

   Policía de los establecimientos asistenciales.-
   Compete al Poder Ejecutivo por intermedio de su Ministerio de Salud
Pública, reglamentar y contralorear los establecimientos de asistencia y
prevención privados.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículos 1º y 2º numeral 6. 
        Texto integrado

TITULO III - CONTRALOR DEL ESTADO EN MATERIA TECNICO - CONTABLE DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD

Artículo 120

   Clausura de establecimientos en general.-
   El Ministerio de Salud Pública podrá disponer la clausura de
cualquier establecimiento, en caso de infracción grave de las normas
vigentes en materia de salud o que por sus condiciones de insalubridad
pueda constituir un riesgo para la comunidad. Sin perjuicio de la
apreciación de la infracción que cabe a la autoridad sanitaria,
considérase grave la modificación gravosa de las condiciones que la
misma autoridad tuvo presente para otorgar la autorización, habilitación
y registro del establecimiento.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 en redacción dada por Ley 
        No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 266. 
        Texto integrado
Referencias al artículo

Artículo 121

   Clausura de I.A.M.C.-
   Cuando a juicio del Ministerio de Salud Pública, las instituciones de
asistencia médica colectiva no brinden los niveles de atención
determinados por las normas vigentes o presenten desequilibrios de
importancia en su normal funcionamiento, el Poder Ejecutivo, sin 
perjuicio de la aplicación de las medidas sancionatorias que
correspondieren, y previa intimación a efectos de subsanar las
situaciones referidas, podrá proceder a su intervención por un período
no mayor de un año o decretar la liquidación de las mismas.
   La intervención será a los sólos efectos de diagnosticar la situación
existente y convocar de oficio a los órganos deliberantes competentes,
con el objeto de tratar dicha situación y resolver al respecto. (*)

Fuente: Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 280.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 280.
Ver en esta norma, artículo: 122.

Artículo 122

   Indicadores Asistenciales.-
   A los efectos de la calificación prevista en el artículo anterior,
sin perjuicio de las facultades de contralor, el Ministerio de Salud
Pública definirá los indicadores técnico-asistenciales y
económico-financiero que permitan la identificación oportuna de los
desequilibrios referidos. 

Texto nuevo

Artículo 123

   Responsabilidad de las Instituciones de Asistencia Médica.-
   Sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales que
trabajen en entidades de asistencia médica, éstas responderán por
acciones u omisiones que violen las disposiciones legales y
reglamentarias que regulan su actividad.

Fuente: Decreto-Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 5º.
Referencias al artículo

Artículo 124

   Estatuto tipo.-
   Las entidades de asistencia médica colectiva, deberán ajustar sus
estatutos a las disposiciones del "Estatuto Tipo" que establezca el
Poder Ejecutivo y sus registros contables a las normas que éste dicte;
obtener la personería jurídica, registrarse en el Ministerio de Salud
Pública y obtener de éste la autorización para funcionar acreditando
haber cumplido todos los requisitos exigidos en la ley.

Fuente: Decreto-Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 9º.
Referencias al artículo

Artículo 125

   Supervisión y auditoría de control.-
   Las instituciones de asistencia médica colectiva, dentro del plazo que
establezca la reglamentación, deberán adoptar las modificaciones
estatutarias de carácter general que disponga el Poder Ejecutivo,
quedando sujetas a supervisión y auditoría en el campo de la atención
médica y administración por parte del mismo. (*)

Fuente: Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 277.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 133.
Referencias al artículo

Artículo 126

   Inspección Fiscalización y Control.-
   El Ministerio de Salud Pública, a través de una Dirección con estos
fines específicos ejercerá la inspección, fiscalización y control en los
aspectos técnicos, administrativos, contables y técnico - laborales del
funcionamiento de entidades de asistencia médica colectiva. 

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 11º.
Referencias al artículo

Artículo 127

   Facultades especiales.-
   El Ministerio de Salud Pública de oficio, por recomendación de las
autoridades competentes o a solicitud fundada de los asociados,
afiliados, usuarios u órganos de gobierno de las entidades de asistencia
médica colectiva en la forma y condiciones que establece esta ley y que
determine la reglamentación respectiva, podrá:
   A) Realizar o disponer investigaciones de los hechos que por su
      gravedad lo requieran, compulsar o retirar toda clase de documentos
      que se consideren necesarios y efectuar intimaciones bajo
      apercibimiento de las sanciones o medidas que correspondan;
   B) Agotada la investigación, cuando medien graves irregularidades que
      pongan en riesgo el cumplimiento de los fines o la existencia de
      la institución, proponer al Poder Ejecutivo, mediante resolución
      fundada, la intervención de dichas entidades por un plazo de seis
      meses prorrogable por una vez por igual período. La intervención
      será a los efectos de investigar las causas, determinar las
      responsabilidades resultantes, dando intervención a la justicia
      ordinaria si se comprobare la comisión de delitos y promover la
      renovación parcial o total de autoridades debiendo en todos los
      casos, asegurar el cumplimiento del fin específico de la
      institución;
   C) Disponer la aplicación de multas, la suspensión parcial o total de
      actividades, la que no podrá exceder de seis meses y la clausura
      definitiva de locales. Las sanciones financieras se regirán por la
      reglamentación vigente y su graduación deberá hacerse por
      resolución fundada y de acuerdo con las circunstancias de cada
      caso.

Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 12º. 
        Texto adaptado

Referencias al artículo

Artículo 128

   Exoneraciones tributarias.-
   Las instituciones de asistencia médica colectiva estarán exoneradas de
toda clase de tributos nacionales y departamentales con excepción de los
aportes a los organismos de seguridad social que correspondan e Impuesto
Específico de Servicios de Salud.
   También estarán exentos de tales tributos los bienes de capital que
éstas adquieran, importen o reciban con excepción del Impuesto al Valor
Agregado, cuando corresponda. Las donaciones efectuadas a nombre de las
instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso.

Fuente: Decreto-Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981, artículo 13º. 
        Ley No. 17.309 de 30 de marzo de 2001 y 
        Decreto No. 201/001 de 31 de mayo de 2001.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 17.309 de 30/03/2001.
Referencias al artículo

Artículo 129

   Contralor patrimonial.-
   Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán recabar
autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud
Pública, con fundamentos debidamente documentados, para:
   A) Crear, clausurar, suspender, ceder, constituir derecho de uso en
      favor de otras entidades de asistencia o arrendar servicios de
      atención médica;
   B) Adquirir, enajenar, arrendar o prendar equipos sanitarios;
   C) Adquirir, enajenar o hipotecar bienes inmuebles y construir,
      reformar o ampliar plantas físicas para la atención médica.

Fuente: Decreto-Ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 14º.
Referencias al artículo

Artículo 130

   Competencia reglamentaria.-
   El Poder Ejecutivo dictará, a través del Ministerio de Salud Pública,
las normas a que deben ajustarse las instituciones prestadoras de
atención médica en cuanto a dotación mínima y máxima de recursos
humanos, físicos y equipamiento con relación al número de beneficiarios,
así como sus normas de procedimiento y funcionamiento técnico.

Fuente: Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 276.

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 276.

Artículo 131

   Remisiones.-
   Todas las instituciones de asistencia médica deberán presentar ante
las dependencias competentes del Ministerio de Salud Pública, la
información que les sean requeridas, que tendrán carácter de declaración
jurada, debiendo ser firmada por persona responsable, a los fines del
control pertinente sobre los aspectos técnicos y contables de su
funcionamiento.

Fuente: Decreto No. 271/981 de 23 de junio de 1981 y
        Decreto No. 93/983 de 22 de marzo de 1983.
        Texto integrado
Referencias al artículo

Artículo 132

   Contralor contable.-
   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva definidas en el
artículo 22 de este Texto, deberán presentar ante el Ministerio
de Salud Pública y antes del 31 de diciembre de cada año sus Estados Contables, con dictamen de Auditoría Externa realizado por empresas auditoras de reconocida solvencia, con especificación del Estado de Situación, Estado de Resultados, Estado de Origen y Aplicación de Fondos, de acuerdo a las normas de contabilidad generalmente aceptadas, así como otras que defina la Administración en ejercicio de sus facultades de contralor. 

Fuente: Decreto No. 95/001 de 20 de marzo de 2001 artículo 1º.
Referencias al artículo

Artículo 133

   Forma de contralor.-
   El Ministerio de Salud Pública efectuará los controles sobre dichos
estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se
obtengan de la información proporcionada, quedando habilitado para
adoptar las medidas previstas en el artículo 125 de este Texto, en caso 
de incumplimiento de las obligaciones precitadas. 

Fuente: Decreto No. 95/001 de 20 de marzo de 2001 artículo 2º.
Referencias al artículo

TITULO IV - DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS 
Y PRESTADORES DE ASISTENCIA MEDICA
CAPITULO I - DERECHOS DE LOS SOCIOS O AFILIADOS A UNA INSTITUCION DE SALUD

Artículo 134

   Derecho de afiliación.-
   Todo habitante de la República tiene el derecho a afiliarse a la
Institución de Asistencia Médica Colectiva (en adelante I.A.M.C.) que
desee. 

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 1º.
Referencias al artículo

TITULO IV - DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y PRESTADORES DE
ASISTENCIA MEDICA
CAPITULO I - DERECHOS DE LOS SOCIOS O AFILIADOS A UNA INSTITUCION DE SALUD

Artículo 135

   Derechos asistenciales.-
   Los afiliados de las I.A.M.C. gozarán de los derechos asistenciales
de conformidad con lo dispuesto en las normas que establece la cobertura
asistencial que deben brindar las Instituciones y con las pautas técnicas
que establezca el Ministerio de Salud Pública. 

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 2º.
Referencias al artículo

Artículo 136

   Derecho de libre elección.-
   Las personas pueden incorporarse a una I.A.M.C., o cambiar de una a
otra, en forma individual, dentro de un grupo familiar o a través de
regímenes colectivos privados, en la forma y condiciones establecidas
por las disposiciones vigentes.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 3º.
Referencias al artículo

Artículo 137

   Plazos.-
   Las I.A.M.C. ante una solicitud de afiliación, dispondrán de hasta
noventa días de plazo para realizar la incorporación correspondiente,
con las limitaciones que puedan surgir del examen médico previo.
   Pasado ese lapso los solicitantes de afiliación se incorporarán con
todos los derechos asistenciales.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 4º.
Referencias al artículo

Artículo 138

   Límite de edad.-
   Las I.A.M.C. podrán establecer límite de edad para el ingreso de
socios a la Institución.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 5º.
        Texto parcial y ajustado
Referencias al artículo

Artículo 139

   Pago de cuota social.-
   Para hacer uso de los derechos asistenciales, el afiliado deberá
acreditar estar al día con el pago de la cuota social.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 6º.
Referencias al artículo

Artículo 140

   Examen médico previo de admisión.-
   Toda persona que aspire a incorporarse a una I.A.M.C. deberá someterse
a un examen médico previo de admisión.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 7º.
Referencias al artículo

Artículo 141

   Prohibición.-
   Las I.A.M.C. no podrán realizar afiliaciones, sin cumplir el
requisito del examen médico previo, excepto en casos de afiliaciones
colectivas, en que podrá no ser efectuado dicho examen.
 
Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 8º.
Referencias al artículo

Artículo 142

   Plazos para el examen médico.-
   El examen médico previo deberá ser realizado dentro de los veinte días
siguientes a la presentación de la solicitud, excepto en el caso de
afiliaciones colectivas en que se haya decidido realizar el examen
médico previo, pudiendo entonces ampliarse el plazo.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 9º.
Referencias al artículo

Artículo 143

   Costo.-
   El costo del examen será de cargo del solicitante, si la institución
desea cobrarlo. Su valor no podrá superar en ningún caso el equivalente
a dos cuotas mutuales de afiliación, suma que podrá ser paga en diez
mensualidades iguales y consecutivas.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 10º.
Referencias al artículo

Artículo 144

   Condiciones.-
   La Dirección Técnica de cada I.A.M.C., determinará las condiciones
generales del examen previo, dando cuenta al Ministerio de Salud
Pública. Dicho examen médico previo de ingreso deberá constar como mínimo 
de:
   a) Examen por Médico General o Pediatra;
   b) Examen quirúrgico;
   c) Exámenes de laboratorio.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 11º.
Referencias al artículo

Artículo 145

   Declaración sobre estado de salud.-
   El solicitante deberá presentar una declaración con todos los datos
personales y familiares que se le solicitaren, relativo a su estado de
salud.
   Toda declaración falsa u omisa que suponga la ocultación de afecciones
preexistentes, debidamente comprobada, supondrá la pérdida automática de
la afiliación. (*)

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 12º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 155.
Referencias al artículo

Artículo 146

   Contenido.-
   El examen médico previo deberá documentar la existencia o no de
afecciones que requieran asistencia de cualquier tipo.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 13º.
Referencias al artículo

Artículo 147

   Extensión de cobertura.-
   En el caso que el solicitante de afiliación individual no presente
ninguna afección, se incorporará a la I.A.M.C., con la totalidad de los
derechos asistenciales.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 14º.
Referencias al artículo

Artículo 148

   Tratamiento de urgencia.-
   En el caso que el solicitante padezca alguna afección que requiera
asistencia de cualquier tipo, gozará desde el momento de su
incorporación, del derecho al tratamiento de urgencia médica o 
quirúrgica.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 15º.
Referencias al artículo

Artículo 149

   Exclusiones asistenciales.-
   En cuanto a la patología quirúrgica general o especializada, que se
encuentre en el examen de ingreso y sus complicaciones, las I.A.M.C.
podrán establecer exclusiones asistenciales.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 16º.
Referencias al artículo

Artículo 150

   Limitaciones.-
   En relación con la edad del afiliado al momento del ingreso, o con la
patología médica que presente en el examen de admisión, la I.A.M.C.
podrá establecer limitaciones totales o parciales en cuanto a los
derechos a los medicamentos, en atención ambulatoria. (*)

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 17º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 151.
Referencias al artículo

Artículo 151

   Limitación a las potestades de las I.A.M.C.-
   Las I.A.M.C. no podrán establecer limitaciones en cuanto a
medicamentos del paciente internado, en relación con lo establecido en
el artículo anterior. 

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 18º.
        Texto ajustado
Referencias al artículo

Artículo 152

   Garantías.-
   Los resultados del examen médico previo, así como la limitación de
derechos que resultare del mismo, deberán ser notificados por escrito al
interesado.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 19º.
Referencias al artículo

Artículo 153

   Impugnación.-
   El solicitante podrá recurrir con fundamentos debidamente documentados
y avalados por profesional competente, ante la I.A.M.C., la existencia
de la afección previa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su
notificación.
   La dirección Técnica de la Institución correspondiente, resolverá. En
última instancia podrá recurrir al Ministerio de Salud Pública.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 20º.
Referencias al artículo

Artículo 154

   Consentimiento.-
   El solicitante de afiliación deberá expresar por escrito su
aceptación de los resultados del examen médico previo, antes que la
I.A.M.C. tenga derecho al cobro de las cuotas mensuales. (*)

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 21º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 155.
Referencias al artículo

Artículo 155

   Incorporación automática.-
   El cobro de la cuota mensual de afiliación por parte de la
Institución de Asistencia Médica Colectiva sin que se hubiere cumplido
con el examen médico previo de admisión, o efectuado éste sin que el
afiliado hubiere manifestado la aceptación dispuesta en el artículo anterior, determinará la incorporación automática del solicitante, con la
totalidad de derechos desde el primer día, sin que la Institución de Asistencia Médica Colectiva pueda alegar a su favor lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 145 de este texto. 

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 22º en 
        redacción dada por el Decreto No. 29/998 artículo 1º.
        Texto ajustado
Referencias al artículo

Artículo 156

   Beneficio para grupos familiares.-
   Las I.A.M.C., podrán otorgar beneficios, condonar limitaciones, o
revocar exclusiones, en caso de afiliaciones de grupos familiares.
   En todos estos casos, cada uno de los integrantes de ese grupo
familiar deberá permanecer como afiliado un mínimo de 360 días.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 23º.
Referencias al artículo

Artículo 157

   Afiliación obligatoria de embarazadas.-
   Las I.A.M.C. no podrán rechazar solicitudes de afiliación de
embarazadas.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 24º.
Referencias al artículo

Artículo 158

   Cobertura a las embarazadas.-
   Si el examen médico previo de admisión estableciese que la
solicitante de afiliación se encuentra en estado de gravidez, gozará
desde el momento de su incorporación de todos los derechos
asistenciales, excepto aquellas exclusiones que podrían derivarse de otra
patología encontrada en el examen y no relacionada con su embarazo. (*)

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 25º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 159.
Referencias al artículo

Artículo 159

   Sobrecuota.-
   En el caso del artículo anterior con respecto al embarazo y su 
patología, deberá abonar para tener derecho al control periódico de su gestación, consultas, exámenes, etc., que al respecto sean necesarios, 
una sobre cuota de un 50% de su cuota social durante 6 meses, a partir 
del mes en que se determine su gravidez. 

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 26º.
Referencias al artículo

Artículo 160

   Límite de cobertura.-
   Las afiliadas que no tengan a la fecha de parto una antigüedad
superior a los 300 días en la I.A.M.C.. no tendrán derecho a atención
del parto, puerperio y sus complicaciones y a la internación
correspondiente.
   La I.A.M.C. estará obligada a brindar esa atención e internación a
costos mutuales.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 27º.
Referencias al artículo

Artículo 161

   Régimen de afiliación prenatal.-
   Se establece con carácter general la obligación de las I.A.M.C. de
ofrecer a las embarazadas, antes de la 27ª semana el régimen de
afiliación prenatal. Deberá constar por escrito la aceptación o no del
régimen de la afiliación pre-natal, por la embarazada.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 28º.
Referencias al artículo

Artículo 162

   Costo de la afiliación prenatal.-
   Por la afiliación prenatal se abonarán previo a la 27ª semana de 
gravidez el equivalente a tres cuotas de afiliación.
 
Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 29º.
Referencias al artículo

Artículo 163

   Afiliación automática del recién nacido.-
   A partir del momento del nacimiento, el recién nacido quedará afiliado
a la I.A.M.C., debiendo abonar puntualmente, su cuota correspondiente, a
partir del día 1º del mes siguiente al parto.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 30º.
Referencias al artículo

Artículo 164

   Afiliación con todos los derechos asistenciales.-
Los recién nacidos afiliados a este régimen gozarán de todos los
derechos asistenciales. 
   No serán pasibles de ninguna exclusión.
   No podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la Institución,
excepto fehaciente incumplimiento de pago.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 31º.
Referencias al artículo

Artículo 165

   Derechos.-
   La afiliación pre-natal da derecho al recién nacido a recibir toda la
atención en salud que necesite, incluida atención inmediata y la
reanimación del recién nacido cuando fuere necesario.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 32º.
Referencias al artículo

Artículo 166

   Extensión de cobertura.-
   La mencionada cobertura se efectuará cuando el parto se realice tanto
en dependencias propias como en contratadas por la I.A.M.C.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 33º.
Referencias al artículo

Artículo 167

   Garantía de asistencia.-
   La atención del parto, en los casos que corresponda, y del recién
nacido a que da derecho la afiliación pre-natal, se brindará aún en
aquellos casos en que el parto se produzca en forma intempestiva fuera
de la propia Institución o de los servicios contratados por la misma,
como consecuencia de una evolución clínica no programada o prevista por
la madre, lo que deberá ser avalado por la Dirección Técnica de la
Institución.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 34º.
Referencias al artículo

Artículo 168

   Oportunidad del cobro por afiliación prenatal.-
   El cobro de la suma por afiliación pre-natal, se podrá gestionar a
partir del diagnóstico de embarazo.
   En caso de interrupción del embarazo con muerte del producto de la
gestación, la Institución deberá devolver el monto ya recibido por este
concepto.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 35º.
        Texto ajustado
Referencias al artículo

Artículo 169

   Atención post-natal.-
   Las I.A.M.C. deberán prestar atención post-natal a los recién nacidos
no amparados por el régimen de afiliación prenatal. En estos casos los
familiares son responsables del pago de los servicios prestados, a
arancel mutual.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 36º.
Referencias al artículo

Artículo 170

   Presupuesto de la afiliación pre-natal.-
   El derecho a la afiliación pre-natal se generará siempre que la madre
sea afiliada a la I.A.M.C. 

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 37º.
Referencias al artículo

Artículo 171

   Cambio de Institución.-
   Las personas afiliadas a una I.A.M.C. podrán cambiar de Institución
cuando así lo deseen.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 38º.
Referencias al artículo

Artículo 172

   Historia clínica.-
   La I.A.M.C. a la cual se incorpora un afiliado procedente de otra
Institución, podrá solicitar a la Dirección Técnica de esa otra
Institución de procedencia, la historia clínica y la documentación
relativa al afiliado, lo que deberá ser enviado, en caso de solicitarla,
en un plazo máximo de 20 días a partir de la fecha de recibido el pedido.
En caso de no cumplimiento de lo solicitado, el afiliado podrá recurrir
ante el Ministerio de Salud Pública al respecto.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 39º.
Referencias al artículo

Artículo 173

   Transferencia del afiliado.-
   El afiliado que se transfiere por decisión propia deberá someterse a
examen médico de admisión en la I.A.M.C. que lo recibe si ésta lo exige.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 40º.
Referencias al artículo

Artículo 174

   Reafiliación.-
   Cuando la persona que solicita reafiliación a una I.A.M.C. por
cualquier régimen, haya sido dada de baja del padrón de afiliados de la
misma por morosidad, la Institución podrá exigirle la firma de un
convenio de pago por la deuda generada.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 41º.
Referencias al artículo

Artículo 175

   Conducta del afiliado.-
   Cuando la persona que solicita reafiliación hubiera sido dada de baja
del padrón social por mala conducta, faltas a la moral o contravenir el
reglamento interno de asistencia, la I.A.M.C. podrá rechazar dicha
solicitud, documentando ese rechazo.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 42º.
Referencias al artículo

Artículo 176

   Requisitos para la expulsión de afiliados.-
   En todos los casos de expulsión de un afiliado por estos u otros
motivos, dicha expulsión deberá ser documentada y comunicada al
Ministerio de Salud Pública. En dicho Ministerio el afiliado tendrá oportunidad de expresar sus descargos.
     
   El Ministerio de Salud Pública se expedirá en un plazo máximo de noventa días, a contar desde la fecha en que le confiera vista al usuario de la decisión del prestador de darle de baja de su padrón de usuarios. En caso de que dicho Ministerio no se expida en el plazo referido, se tendrá la expulsión por autorizada.(*)  


Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 43º.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 15/010 de 18/01/2010 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 455/001 de 22/11/2001.
Referencias al artículo

Artículo 177

   Rechazo de afiliación.-
   Cuando la persona que solicitare reafiliación hubiera sido desafiliada
por declaración falsa u omisa en el examen médico de ingreso, la I.A.M.C.
podrá rechazar la solicitud.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 44º.
Referencias al artículo

Artículo 178

   Afiliación post- clausura.-
   En caso de clausura de una I.A.M.C. no se requerirá para la
incorporación de afiliados a otras Instituciones, examen médico previo,
ni podrá exigirse de ellos pago extraordinario por ningún concepto.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 45º.
Referencias al artículo

Artículo 179

   Libertad de elección.-
   En caso de clausura de una Institución de Asistencia Médica Colectiva,
los afiliados podrán incorporarse a otra Institución que deberá
aceptarlos hasta un porcentaje máximo de su masa de afiliados que el
Ministerio de Salud Pública determinará en cada caso, haciendo uso de su 
libre elección, exhibiendo para avalar sus derechos recibo de la
Institución que cierra. 

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 46º, en 
        redacción dada por el Decreto No. 11/989 artículo 1º.
Referencias al artículo

Artículo 180

   Derechos adquiridos.-
   Los afiliados abonarán la cuota que corresponde a la I.A.M.C. a la
que se incorporan, ingresando con los derechos asistenciales que tenían
en la Institución de procedencia.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 47º.
Referencias al artículo

Artículo 181

   Afiliaciones por régimen de seguridad social.-
   En el caso de afiliaciones producidas a través de organismos de la
Seguridad Social, públicos o privados la misma se realizará sin examen
médico previo de admisión ni limitaciones por razones de edad.
   Tampoco serán exigibles dichos requisitos en caso de cambio de una
I.A.M.C. a otra.
   Las personas afiliadas a una Institución de Asistencia Médica
Colectiva no podrán transferirse a otra hasta computar una antigüedad
mínima de veinticuatro meses continuos en la misma, salvo autorización
por parte del Banco de Previsión Social. (*)

Fuente: Decreto No. 457/988 12 de julio de 1988, artículo 48º, en 
        redacción dada por el Decreto No. 778/988 artículo 1º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 182.
Referencias al artículo

Artículo 182

   Beneficios.-
   Los beneficiarios que se incorporen de acuerdo con lo establecido en
el artículo anterior gozarán desde su afiliación de la totalidad de los
derechos asistenciales, incluida la atención del embarazo, parto y puerperio, y no podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la Institución cuando pierdan el carácter de tales, ya sea en forma transitoria o definitiva. 

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 49º.
Referencias al artículo

Artículo 183

   Obligación de optar por una I.A.M.C.-
   Los empleados y obreros incluidos en los Seguros Sociales por
Enfermedad estarán obligados a optar por una de las I.A.M.C. contratadas
por el Banco de Previsión Social en un plazo de 10 (diez) días hábiles a
partir de la fecha de ingreso o reingreso a la actividad, salvo que ya
se encuentren amparados a otros regímenes públicos o privados que
aseguren la cobertura asistencial en un nivel no inferior al que tendrían
derecho por el Seguro de Enfermedad administrado por el Banco de
Previsión Social.
   De no hacerlo, podrán ser considerados incursos en la causal de
pérdida de sus derechos al subsidio por enfermedad establecida en el
numeral 1º del artículo 31 del Decreto Ley No. 14.407 de 22 de julio de
1975.
   Además, se considerará requisito necesario para gestionar el beneficio
de Asignación Familiar servido por el Banco de Previsión Social, la
presentación de documentación fehaciente que acredite la afiliación del
trabajador a una I.A.M.C. o a otra entidad que asegure similar nivel de
cobertura.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 50º.
Referencias al artículo

Artículo 184

   Extensión de cobertura.-
   Las I.A.M.C. estarán obligadas a la afiliación prenatal de los hijos
de las beneficiarias comprendidas en el Sistema de Seguridad Social.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 51º.
Referencias al artículo

TITULO IV - DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y 
PRESTADORES DE ASISTENCIA MEDICA
CAPITULO I - DERECHOS DE LOS SOCIOS O AFILIADOS A UNA INSTITUCION DE SALUD

Artículo 185

   Aporte del Banco de Previsión Social.-
   Por la afiliación prenatal el Banco de Previsión Social abonará el
equivalente a tres cuotas, las que otorgarán todos los derechos
asistenciales al recién nacido durante los tres primeros meses de vida.
   Las I.A.M.C. no podrán, vencido este período, desafiliar por decisión
unilateral a los recién nacidos siempre que se cumpla con el pago puntual
de las cuotas correspondientes.

Fuente: Decreto No. 457/988 de 12 de julio de 1988, artículo 52º.
Referencias al artículo

CAPITULO II - CONDUCTA MEDICA Y DERECHOS 
DEL PACIENTE

Artículo 186

   Calidad de atención.-
   El médico debe asegurar la mejor calidad de atención al enfermo,
brindándole la más adecuada al caso, de acuerdo a los medios a su
alcance, que tenga la mayor efectividad, cause el menor sufrimiento y
produzca los más reducidos efectos colaterales adversos e
inconvenientes, con el menor costo posible para el paciente y la sociedad
que integra.
   Para ello, debe brindarse con bondad, dedicación y calor humano,
procurando que esas virtudes humanas sean comprendidas y asumidas por el
paciente en su beneficio, poniendo además a su servicio su capacitación
médica actualizada.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 1º.
Referencias al artículo

TITULO IV - DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y PRESTADORES DE
ASISTENCIA MEDICA
CAPITULO II - CONDUCTA MEDICA Y DERECHOS DEL PACIENTE

Artículo 187

   Derechos humanos.-
   El médico debe defender los derechos humanos relacionados con el
ejercicio profesional, y especialmente el derecho a la vida a partir del
momento de la concepción (Artículos 1.2 y 4.1 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos aprobada por la Ley No. 15.737 de
8/3/985 y Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Ley No.
16.137 de 28/9/990).
   En salvaguarda de los derechos y dignidad de la persona humana
(Artículos 7 y 72 de la Constitución) debe negarse terminantemente a participar directa o indirectamente, a favorecer o siquiera admitir con 
su sola presencia toda violación de tales derechos, cualquiera fuera su modalidad o circunstancias. 

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 2º.
Referencias al artículo

Artículo 188

   Conducta médica.-
   El médico debe mantener en el ejercicio de su profesión, una conducta
pública y privada irreprochable, absteniéndose de toda actividad
extramédica que signifique menoscabo para la profesión.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 3º.
Referencias al artículo

Artículo 189

   Deber de secreto.-
   El médico debe guardar secreto frente a terceros sobre cuanto hubiera
conocido en forma explícita o implícita, directa o indirecta, acerca de
la enfermedad, vida privada o intimidad de quienes hubiera de asistir o
examinar en el ejercicio de su profesión y guardar silencio al respecto
en todo tiempo, incluso después de la muerte del paciente.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 4º.
Referencias al artículo

Artículo 190

   Deber de informar.-
   El médico debe informar adecuadamente al enfermo respecto a cuanto
éste le consulte, con veracidad y objetividad atendiendo a las
circunstancias del caso.
   Al respecto, procurará obtener el "libre consentimiento informado" del
enfermo o sus representantes legales antes de realizar las acciones
médicas necesarias, teniendo en cuenta que no pueden emitir
consentimiento válido los menores de 18 años de edad (Artículo 280
numeral 2º del Código Civil y demás incapaces, salvo las excepciones 
legalmente previstas.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 5º.
Referencias al artículo

Artículo 191

   Deber de respeto.-
   El médico debe conducirse ante el enfermo a su cargo en la mejor
forma posible, haciéndolo con el máximo respeto, demostrándole especial
consideración ante el relato de sus males, ofreciéndole sostén
espiritual, proporcionándole la ayuda a su alcance para superar o
atenuar prejuicios derivados de su dolencia, esforzándose para curarlo,
mejorarlo o aliviarlo con su dedicación abnegada y aplicación cuidadosa
de sus conocimientos científicos y experiencia clínica, dedicándole todo
el tiempo necesario sin darle muestras de prisa.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 6º.
Referencias al artículo

Artículo 192

   Deber de pronta asistencia.-
   El médico debe, en circunstancias de urgencia, prestar inmediato
auxilio al herido, accidentado o enfermo grave que se encontrare en su
presencia o inmediata proximidad, carente de asistencia o necesitando su
colaboración profesional con la de otros médicos y, asimismo, ocuparse de
obtener en el lugar del hecho todos y los más adecuados recursos, y de
no ser ello posible, procurar el traslado del paciente, en las
condiciones más apropiadas que sea posible.
   Asimismo, debe concurrir prontamente ante un llamado apremiante. (*)

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 7º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 204.
Referencias al artículo

Artículo 193

   Médico sustituto.-
   El médico debe, en circunstancias no urgentes, asistir al enfermo a
su cargo en toda situación durante el curso de la misma enfermedad y
cuando encontrare obstáculo absoluto para ello, avisar de inmediato al
paciente o a sus representantes y suministrar a su sustituto la
información pertinente a efectos de mantener la continuidad asistencial
sin inconvenientes ni perjuicios para el enfermo. 
   Asimismo, debe prestar asistencia a todo el que solicite sus servicios
de ser único en una localidad. (*)

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 8º.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 204.
Referencias al artículo

Artículo 194

   Segunda opinión.-
   El médico tratante debe aceptar siempre una consulta médica cuando
ella le sea solicitada por el paciente, sus allegados o representantes
legales, y proponer una consulta con otro médico cada vez que lo
considere necesario, informándole del modo más leal y amplio.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 9º.
Referencias al artículo

Artículo 195

   Deberes del consultor.-
   El médico consultor debe respetar la posición del médico tratante y
rehusar la asistencia del paciente por la misma enfermedad que motivó la
consulta, de no contar con el pedido o asentimiento del médico tratante.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 10°.
Referencias al artículo

Artículo 196

   Deber de respeto.-
   El médico debe mantener con sus colegas y colaboradores un trato
correcto y solidario, respetando los ámbitos de actuación y
especialización profesional de éstos.
   Cuando trabaja en equipo, debe efectuar la distribución de tareas
según la calificación de cada integrante, impartiendo las instrucciones
pertinentes y contando con la correspondencia cuidadosa de quienes
integran el equipo.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 11º.
Referencias al artículo

Artículo 197

   Prohibición absoluta.-
   El médico debe abstenerse de emplear cualquier procedimiento tendiente
a provocar la muerte, procurando el alivio del paciente terminal y su
muerte digna. 

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 12º.
Referencias al artículo

Artículo 198

   Límites a la experimentación terapéutica.-
   El médico debe abstenerse de toda forma de experimentación terapéutica
en seres humanos, incluyendo las técnicas de recombinación artificial de
materiales genéticos, que entrañe el más mínimo riesgo para el paciente
y que no tenga por finalidad el restablecimiento de la salud (Artículo 44
de la Constitución), cuando no existan otros medios idóneos para alcanzar tal objetivo.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 13º.
Referencias al artículo

Artículo 199

   Deber de cooperación.-
   El médico debe cooperar con las autoridades nacionales en el
mantenimiento de la salud de la población, inculcando en sus pacientes y
quienes con él se relacionen los principios y directivas trazados en
materia de higiene y prevención por el Ministerio de Salud Pública,
indispensables para preservar la salud.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 14º.
Referencias al artículo

Artículo 200

   Ajuste a la verdad.-
   El médico debe ajustarse a la verdad en toda declaración que le sea
requerida en vía administrativa o judicial, aún cuando de ello se
deriven perjuicios para él o sus colegas.
   Igual criterio debe presidir su actuación como perito cuando le sea
requerida por cualquier autoridad pública.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 15º.
Referencias al artículo

Artículo 201

   Objetividad y precisión.-
   El médico debe ser objetivo y preciso en la certificación de hechos o
actos que le sean solicitados en el ámbito de su ejercicio profesional.
   En la certificación de defunciones, debe ajustarse estrictamente a las
reglamentaciones vigentes.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 16º.
Referencias al artículo

Artículo 202

   Deber de registro.-
   El médico debe llevar un registro escrito de todos los procedimientos,
sean diagnósticos o terapéuticos, que indique al paciente, estando
obligado a consignar la semiología realizada y la evolución del caso.
   Dicho registro, llevado en ficha o historia clínica, sea en forma
escrita, electrónica u otra, constituirá, de por sí, documentación
auténtica y hará plena fe de su contenido a todos sus efectos.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 17º.
Referencias al artículo

Artículo 203

   Otras obligaciones.-
   Sin perjuicio de los deberes anunciados precedentemente, el médico
debe ajustar su comportamiento a las demás normas legales y
reglamentarias relativas a su condición de profesional de salud.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 18º.
Referencias al artículo

Artículo 204

   Prohibición de negar asistencia.-
   Al médico le está prohibido negar asistencia, en las circunstancias a
que refieren los artículos 192 y 193 de este Capítulo, sea de modo
directo o indirecto, a todo paciente que lo requiera salvo situaciones excepcionales debidamente autorizadas por la autoridad competente. 

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 19º.
Referencias al artículo

Artículo 205

   Prohibición de intromisión.-
   Al médico le está prohibido opinar o aconsejar sobre la atención de
pacientes sin ser partícipe de ella y con desconocimiento del médico
tratante.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 20º.

Referencias al artículo

Artículo 206

   Debido comportamiento.-
   Al médico le está prohibido desprestigiar a colegas, superiores y
colaboradores, mediante críticas u otras acciones u omisiones.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 21º. 

Referencias al artículo

Artículo 207

   Prohibición de arrogarse especialidades.-
   Al médico le está prohibido arrogarse especializaciones cuyo
reconocimiento por las autoridades competentes no posee.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 22º.

Referencias al artículo

Artículo 208

   Recto desempeño de la profesión.-
   Al médico le está prohibido prescribir medicamentos u otros
dispositivos terapéuticos, recomendar farmacias, laboratorios, clínicas,
instituciones, aparatos de uso diagnóstico o terapéutico, o de cualquier
otra forma derivar al paciente en función de conveniencias personales,
económicas o de cualquier otra naturaleza reñidas con el recto desempeño
de la profesión.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 23º.

Referencias al artículo

Artículo 209

   Prohibición de obtener beneficios indebidos.-
   Al médico le está prohibido obtener o proporcionar beneficios
económicos a terceros mediante la ocultación de la enfermedad de un
paciente o la atribución de cualquier afección a un paciente sano.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 24º.

Referencias al artículo

Artículo 210

   Prohibición de intromisión en asuntos familiares.-
   Al médico le está prohibido entrometerse en asuntos familiares del
paciente, sean de índole económica o de cualquier naturaleza.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 25º.

Referencias al artículo

Artículo 211

   Respecto al ejercicio de la medicina.-
   Al médico le está prohibido participar en cualquier actividad que
lleve adelante quien practique ejercicio ilegal de la medicina.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 26º.

Referencias al artículo

Artículo 212

   Prohibición de certificación inexacta.-
   Al médico le está prohibido extender certificados inexactos con el
fin de reportar a un tercero beneficios indebidos, sean de índole
económica, laboral o de cualquier otra naturaleza.
   Asimismo, le está prohibido el cobro de sumas de dinero, a cualquier
título, por efectuar certificaciones de defunción, de conformidad a las
reglamentaciones vigentes.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 27º.

Referencias al artículo

Artículo 213

   Prohibición de efectuar declaraciones ambiguas.-
   Al médico le está prohibido efectuar declaraciones ambiguas o asumir
peritajes o certificaciones en situaciones en las que directa o
indirectamente, estén involucrados sus intereses o los de terceros
vinculados en razón de cualquier actividad.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 28º.

Referencias al artículo

Artículo 214

   Derechos generales.-
   La enumeración no taxativa de deberes y prohibiciones contenida en
los artículos precedentes no afecta en lo más mínimo los derechos del
médico inherentes a su condición de persona humana, de profesional
universitario y de trabajador - tanto de carácter individual como
colectivo - reconocidos, establecidos o garantizados por reglas de
Derecho.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 29º.
        Texto ajustado

Referencias al artículo

Artículo 215

   Ejercicio de los derechos.-
   El paciente tiene derecho a conocer y hacer uso de sus derechos y
si por alguna razón no los conoce o necesita ayuda, el establecimiento
de salud correspondiente tiene obligación de prestarle ayuda.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 30º.


(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 30 Derogada/o.

Artículo 216

   Tratamiento.-
   El paciente tiene derecho a recibir tratamiento sin distinción de
raza, religión, sexo, nacionalidad de origen, impedimentos físicos,
orientación sexual o fuentes de pago.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 31º.


(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 31 Derogada/o.

Artículo 217

   Derecho a la debida atención.-
   El paciente tiene derecho a recibir una atención solícita y respetuosa
en un ambiente limpio y seguro sin restricciones innecesarias.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 32º.


(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 32 Derogada/o.

Artículo 218

   Casos de emergencia.-
   El paciente tiene derecho a recibir atención de emergencia cuando la
necesite. 

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 33º.


(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 33 Derogada/o.

Artículo 219

   Identificación profesional.-
   El paciente tiene derecho a saber el nombre y el cargo del médico que
lo atenderá.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 34º.


(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 34 Derogada/o.

Artículo 220

   Identificación de auxiliares.-
   El paciente tiene derecho a saber los nombres, cargos y funciones de
cualquier miembro del personal que participe en la atención médica que
se le brinda y a negarse a recibir tratamiento, a ser examinado u
observado por una persona que no acepte por razones debidamente
justificadas, salvo en los casos de emergencia con riesgo vital
inmediato.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 35º.


(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 35 Derogada/o.

Artículo 221

   Derecho a la información del diagnóstico, tratamiento y pronóstico.-
   El paciente tiene derecho a recibir información completa sobre el
diagnóstico de su enfermedad, el tratamiento y el pronóstico, expuesta
de modo sencillo, inteligible y procurando no alterar el equilibrio
psico - social del mismo.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 36º.


(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 36 Derogada/o.

Artículo 222

   Derecho al consentimiento informado.-
   El paciente tiene derecho a recibir toda la información necesaria para
autorizar con conocimiento de causa, cualquier tratamiento o
procedimiento que le practiquen. En dicha información se deben mencionar
los posibles riesgos y beneficios del procedimiento o tratamiento
propuesto, salvo en los casos de emergencia con riesgo vital inmediato.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 37º.


(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 37 Derogada/o.

Artículo 223

   Derecho a negarse a recibir tratamiento.-
   El paciente tiene derecho a negarse a recibir tratamiento y a que se
le expliquen las consecuencias de esta negativa para su salud, sin
perjuicio de las medidas que corresponda adoptar frente a patologías que
impliquen riesgo cierto para la sociedad que integra.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 38º.


(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 38 Derogada/o.

Artículo 224

   Investigación clínica.-
   El paciente tiene derecho a negarse a participar en una investigación.
Antes de decidir si va a participar o no, tiene derecho a recibir una 
explicación completa.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 38º.


(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 39 Derogada/o.

Artículo 225

   Derecho a la intimidad.-
   El paciente tiene derecho a que se respete su intimidad mientras
permanezca en el hospital y se trate confidencialmente toda la
información y los documentos relativos al estado de su salud.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 40º.


(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 40 Derogada/o.

Artículo 226

   Participación.-
   El paciente tiene derecho a participar en las decisiones relacionadas
con su tratamiento. El hospital tiene que darle por escrito un plan
terapéutico a seguir, luego del alta.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 37º.


(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 41 Derogada/o.

Artículo 227

   Derecho a conocer su historia clínica.-
   El paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener
una copia de la misma, a sus expensas.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 42º.


(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 42 Derogada/o.

Artículo 228

   Queja.-
   El paciente tiene derecho a quejarse de la atención y los servicios
que recibe sin temor a represalias y exigir, una respuesta del hospital,
inclusive por escrito, si así lo desea.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 43º.


(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 43 Derogada/o.

Artículo 229

   Carácter enunciativo de los derechos.-
   La enumeración de derechos del paciente contenida en los artículos
precedentes tiene carácter enunciativo y no enerva el cumplimiento por
éste de todos y cada uno de los deberes que son emanación de las
obligaciones constitucionales de cuidar su salud y asistirse en caso de
enfermedad (Artículo 44, inciso 2º. de la Constitución).

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 44º.


(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Decreto Nº 258/992 de 09/06/1992 artículo 44 Derogada/o.

Artículo 230

   Ambito de aplicación.-
   Las normas contenidas en el presente capítulo son de aplicación
directa en el ámbito de todas las dependencias del Ministerio de Salud
Pública, y demás Instituciones de Asistencia Médica Públicas Colectivas y
Privadas de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de vinculación
funcional de los profesionales que se desempeñan en las mismas. (*)

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 45º. 
        Decreto No. 204/001 de 23 de mayo de 2001 artículo 1.
        Texto ajustado e integrado


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 231.
Referencias al artículo

Artículo 231

   Extensión.-
   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, las normas
contenidas en el presente decreto serán aplicadas por la Comisión de
Salud Pública en aquellos casos en que sea llamada a juzgar
comportamientos médicos acaecidos fuera del Ministerio de Salud Pública
pero respecto a las cuales sea llamada a intervenir de acuerdo a su 
competencia legal.
   De igual modo procederá a la Dirección General de la Salud, a través
de sus reparticiones con competencia de fiscalización, en la apreciación
de conductas que incidan en la calidad de la atención por parte de las
instituciones sometidas a su control. (*)

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 46º.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 232.
Referencias al artículo

Artículo 232

   Procedimiento.-
   En los casos a que se refiere el artículo precedente serán aplicables
además los principios generales establecidos en los artículos 246 y
siguientes de este texto, en lo pertinente. 

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 47º.

Referencias al artículo

Artículo 233

   Sanciones.-
   La violación de lo dispuesto en las normas contenidas en el presente
capítulo será considerada falta grave pasible de sanción.
   Cuando sean cometidas por funcionarios públicos, constituirán faltas
administrativas. 
   Como tales, serán objeto de sanción proporcionada a su gravedad,
previa sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo en el que
se asegurará la garantía de defensa (Libro II del Decreto No. 500/991 de
27 de setiembre de 1991).

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 48º. 
        Decreto No. 204/001 de 23 de mayo de 2001 artículo 2º.
        Texto ajustado

Referencias al artículo

Artículo 234

   Publicidad.-
   Las autoridades, directores técnicos, administradores y demás jerarcas
de las dependencias Públicas o Privadas de Asistencia, tendrán la
obligación de difundir las disposiciones de este Capítulo entre el
personal de su dependencia.
   Asimismo, deberán publicar en lugar visible de cada centro asistencial
la "Carta de Derechos del Paciente".

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 49º.
        Texto ajustado

Referencias al artículo

Artículo 235

   Derecho a la información.-
   Los socios, afiliados o co-contratantes de un servicio de asistencia
médica privada, sea particular o colectiva, tendrán derecho a que se les
brinde en forma clara, veraz y por escrito, la información que requieran,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Relaciones de Consumo, este
Marco Regulatorio y demás reglamentación vigente.
   Las instituciones aludidas, sin perjuicio de la obligación de informar
precedentemente enunciada, quedan obligadas a mantener como mínimo, en
sus oficinas, y para información del público en general, lo siguiente:
a) Nombre o razón social de la institución.
b) Nombre del Director Técnico Responsable.
c) Domicilio de su sede principal, servicios asistenciales y sedes 
   secundarias.
d) Datos relativos a la autorización y habilitación del servicio por 
   parte del Ministerio de Salud Pública.
e) Monto de las cuotas, órdenes, tickets, sobrecuotas y aranceles, en 
   los casos que legalmente corresponda.
f) Cuerpo médico que integra la institución.
g) Horarios de los distintos servicios y forma de acceso a los 
   mismos, cuando correspondiere.
h) Detalles sobre los planes de cobertura de salud contratados y sus 
   exclusiones, indicando en tal caso los aranceles aplicables a éstas.
   Para el debido cumplimiento de esta obligación, las instituciones
deberán contar con un servicio de orientación al usuario o quien haga sus
veces.

Fuente: Ley No. 9.202 del 12 de enero de 1934 y 
        Ley No. 17.250 de 11 de agosto de 2000 artículo 20 y 
        Decreto 244/000 de 23 de agosto de 2000 artículo 8º. 
        Texto nuevo

Referencias al artículo

Artículo 236

   Derecho de petición y denuncia.-
   Sin perjuicio de los derechos consagrados en este Capítulo, todo
afiliado, socio, co-contratante, usuario de un Servicio de Salud, u otro
titular de un interés legítimo tiene derecho de petición y denuncia para
ante el Ministerio de Salud Pública.
   La autoridad sanitaria está obligada a sustanciar y decidir sobre
cualquiera de dichas peticiones o denuncias, mediante el procedimiento
administrativo ordinario.

Fuente: Constitución Nacional artículo 30 y 
        Decreto 500/991 de 27 de diciembre de 1991 artículos 117 y 118
        Texto nuevo

Referencias al artículo

Artículo 237

   Valoración.-
   En caso que se comprobare, con las garantías del debido proceso, la
responsabilidad del establecimiento asistencial mérito a la denuncia
realizada, la autoridad sanitaria impondrá las sanciones que le acuerda
el derecho vigente en la materia.(Título V)

Fuente: Decreto 500/991 de 27 de diciembre de 1991 artículo 70.
        Texto nuevo
Referencias al artículo

TITULO V - REGIMEN SANCIONATORIO
CAPITULO I - DE LOS PROFESIONALES

Artículo 238

   Ejercicio ilegal.-
   Ejerce ilegalmente la medicina el que, careciendo de título
regularmente expedido o revalidado de acuerdo con las leyes de la Nación,
se dedicare al tratamiento de las enfermedades ejerciendo actos
reservados a las personas habilitadas por el Estado para tal fin.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 15º.

Artículo 239

   Extensión.-
   Se considera también ejercicio ilegal de la medicina, a los efectos
de esta ley, la atribución de condiciones para curar enfermedades por
cualquier medio, aún cuando no sean los habitualmente empleados por la
ciencia.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 16º.

Artículo 240

   Encubrimiento.-
   El que teniendo un título legalmente expedido para ejercer la medicina
o cualquiera de los ramos anexos del arte de curar lo utilizare para
cohonestar o encubrir las actividades de un curandero o para sustraerlo
de la aplicación de las sanciones de esta ley, será pasible de la
aplicación de esas mismas sanciones.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 17º.

Artículo 241

   Exoneración.-
   No caen dentro de lo dispuesto en los artículos anteriores, las
actividades de practicantes de medicina, enfermeros, que serán
reglamentadas por la autoridad sanitaria.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 18º.

Artículo 242

   Comisión de Salud Pública.-
   En el Ministerio de Salud Pública funcionará la Comisión de Salud
Pública, de carácter honorario, que será presidida por el Ministerio y
constituida por quince miembros que serán designados por el Poder
Ejecutivo, aplicando la proporcionalidad fijada para la elección de
miembros de servicios descentralizados.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 24º.

Artículo 243

   Competencias.-
   Corresponde a la Comisión:
   A) Dictaminar sobre todas las cuestiones técnicas y administrativas
      relacionadas con la Asistencia e Higiene Pública, que le sean
      sometidas por el Ministerio de Salud Pública.
   B) Proponer al Ministerio de Salud Pública, Ordenanzas de carácter
      sanitario.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 25º.

Artículo 244

   Tribunal disciplinario.-
   Corresponde también a esta Comisión, constituida en Tribunal
disciplinario, juzgar y reprimir las faltas cometidas por los médicos y
los ejercen profesiones anexas en el ejercicio de su profesión, cuando
éstos se aparten del cumplimiento de las normas generales que determinen
las ordenanzas y reglamentos.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 26º.

Artículo 245

   Función represiva.-
   La Comisión ejercerá también la función de reprimir el ejercicio
ilegal de la medicina, de acuerdo con la legislación vigente.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 27º.
        Texto ajustado

Artículo 246

   Procedimiento.-
   La averiguación de las faltas previstas en la ley se llevará a cabo
por intermedio de las oficinas técnicas del Ministerio de Salud Pública
y la aplicación de las sanciones correspondientes es de resorte de la
Comisión de Salud Pública.
   Contra las decisiones que dicte la autoridad, el interesado podrá
interponer los recursos legales que correspondan.

Fuente: Constitución de la República artículo 317. 
        Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 28º. 
        Decreto No. 500/991 de 27 de diciembre de 1991. 
        Texto integrado

Referencias al artículo

Artículo 247

   Intervención de la justicia penal.-
   Toda vez que, al realizarse el procedimiento fijado en los artículos
precedentes, se sospechare la comisión de algún hecho delictivo previsto
por las leyes penales, se suspenderá el procedimiento y se formulará sin
más trámite la denuncia correspondiente a la justicia competente.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 32º.
        Texto ajustado

(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s 
FUENTE: Ley Nº 9.202 de 12/01/1934 artículo 32.

CAPITULO II - DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD

Artículo 248

   Sanciones.-
   Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer en sus reglamentos
administrativos sobre salud pública, penas para el caso de omisión o
incumplimiento de las disposiciones que tome en materia de salubridad y
asistencia pública.

Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 8o.
        Texto ajustado

Artículo 249

   Sanciones pecuniarias.-
   En caso de que el Ministerio de Salud Pública comprobare que el
comportamiento de las instituciones que integran el sector de salud no
se ajustare a las normas dictadas en la materia, podrá hacer efectivas
las responsabilidades consiguientes, mediante la aplicación de sanciones
pecuniarias graduables entre 100 UR (cien unidades reajustables) y 1.000
UR (mil unidades reajustables) y la retención de las transferencias por
concepto de cuotas de afiliación al sistema que administra el Banco de
Previsión Social (ex -DISSE), la que deberá hacerse efectiva por parte
del mismo ante la expresa solicitud del Ministerio de Salud Pública.

Fuente: Ley No. 15.903 de 10 de noviembre de 1987 artículo 281

Referencias al artículo

Artículo 250

   Responsabilidad de los Directores de las I.A.M.C.-
   Los directivos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
(I.A.M.C.) cuyos cargos podrán ser rentados, responderán civilmente hacia
la Institución, los socios y los terceros, por los daños y perjuicios
resultantes, directa e indirectamente, de la violación de la ley, el
estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo en los casos
en que actúen con deslealtad o falta de la debida diligencia media de un
buen padre de familia, y por aquellos producidos por abuso de facultades,
dolo o culpa grave.-
   Dicha responsabilidad no le corresponderá a los directivos que
hubieren dejado constancia de su voto discorde en referencia a los actos
denunciados.
   Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de la
responsabilidad que correspondiere a la institución a la que pertenecen.

Fuente: Ley No. 17.296 de 21 de febrero de 2001 artículo 358.
Referencias al artículo

TITULO VI - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA 
APLICACION DE LAS NORMAS SANITARIAS

Artículo 251

   Procedimiento administrativo.-
   El procedimiento para la aplicación de las normas sanitarias se
regirá por las disposiciones del Procedimiento Administrativo
establecidas en el Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991.

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