TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA CAPITULO IV - DE LA ASISTENCIA PRIVADA COLECTIVA
Artículo 63
Carencia.-
Mientras no se cumpla con lo establecido en el artículo anterior, las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva no tendrán obligación de
realizar la prestación en cuestión.
Fuente: Decreto No. 17/989 de 24 de enero de 1989 artículo 4°.