TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA CAPITULO IV - DE LA ASISTENCIA PRIVADA COLECTIVA
Artículo 46
Interconsultas.-
Los médicos que cumpliendo funciones asistenciales en las I.A.M.C.
soliciten interconsulta, estarán habilitados a incluir en la orden
respectiva el plazo en el cual deberá cumplirse la misma. Las I.A.M.C.
deberán tomar las medidas necesarias para disponer del personal técnico
que asegure el cumplimiento de las interconsultas solicitadas dentro del
lapso establecido en las respectivas órdenes.
Fuente: Orden Especial de Servicio No. 43/990 de 6 de junio de 1990.
Texto ajustado