TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA CAPITULO IV - DE LA ASISTENCIA PRIVADA COLECTIVA
Artículo 38
Asistencia Médica Básica.-
Los asociados o afiliados de las instituciones de asistencia médica
colectiva asegurarán su derecho a la asistencia médica básica, completa
e igualitaria, mediante el pago de cuotas mensuales que se adecuen al
costo del servicio.
La demanda y prestaciones de servicios se regularán en lo económico
por el pago de tasas moderadoras y, cuando así lo resolviere el Poder
Ejecutivo, por aranceles.
Entiéndese por cobertura de asistencia médica básica, completa e
igualitaria, la que en lo asistencial, incluye la aplicación de las
siguientes actividades fundamentales: medicina, ginecotocología, cirugía
y pediatría, como asimismo, sus especialidades complementarias.
Fuente: Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981 artículo 15°.